REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:
Nº 02138-C-21.
DEMANDANTE: RICARDO FERMIN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.395.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO FIGUEREDO y ARGENIS BARCOS FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.977 y 134.177, respectivamente.
DEMANDADAS: ROSSIENI FLORIEL FRANCISCO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.503.891. (Apoderada Judicial) MARIA AUXILIADORA PIERUZZINI RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 142.560
FLOR MARIA PARRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.236.271. (Apoderada Judicial) TANIA MARIA RIVERO PARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 76.742.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: YALIDA MARITZA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.063.
MOTIVO:
INQUISICION DE PARTENIDAD.
SENTENCIA:
REPOSICION DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 228 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16-09-2021, cuando los Profesionales del Derecho ciudadanos: JULIO FIGUEREDO y ARGENIS BARCOS FUENTES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.097.853, V-11.402.269, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.977 y 134.177, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano: RICARDO FERMIN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.395, domiciliado en población de Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según Poder autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 7, Tomo 710, folio 46, de fecha 13-09-2021; mediante escrito se dirigen al Tribunal e interponen pretensión por INQUISISION DE PARTENIDAD, contra las ciudadanas: ROSSIENI FLORIEL FRANCISCO PARRA y FLOR MARIA PARRA ALAVREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.503.891 y V-7.236.271, ambas con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, sector 1, casa sin numero de la ciudad de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, fundamentando la acción en los artículos 210, 211, 214, 218, 226, 228 y 231 del Código Civil Venezolano.
Mediante auto de fecha 21-09-2021, se le dio entrada a la presente demanda, se anoto en el libro de causas signado bajo la nomenclatura Nº 02138-C-21. (Folio 09).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 24-09-2021 (Folios 10 y 11), ordenándose el emplazamiento de las demandadas, asimismo, la notificación del representante del ministerio publico. Se libro edicto y la boleta de notificación respectiva
En fecha 15-10-2021, compareció el Abg. Ramón Barcos en su carácter de apoderado judicial de la parte acto y mediante diligencia, solicito que se designe como correo especial al ciudadano Ricardo Duran, a los fines de llevar la comisión de citación.
Mediante auto de fecha 20-10-2021, se declaro improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Ramón Barcos, en relación a la solicitud de nombrarse correo especial al ciudadano antes mencionado, (Folio 13 y 14).
Aunado a ello, en fecha 01-11-2021, Diligenció la alguacil, consignando boleta de notificación del fiscal cuarto del ministerio público del primer circuito y circunscripción judicial del estado portuguesa, debidamente firmada por su secretaria Evelin Guedez (Folio 16 y 17).
Mediante auto de fecha 02-11-2022, el tribunal negó lo peticionado por el Abg. Ramón Barcos, antes identificado, en relación a la publicación del edicto en el periódico mercantil San Martín de esta ciudad de Guanare del estado portuguesa. (Folio 18 al 20).
Mediante acta de fecha 10-11-2022, la secretaria dejo constancia que se hizo entrega del edicto al Abg. Julio Figueredo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de su publicación, así como también se dejo constancia que el mismo se publico en la cartelera del Tribunal. (Folio 21).
En fecha 18-11-2022, mediante diligencia el coapoderado judicial de la parte actora abogado Julio Figueredo, consigno publicación del edicto que se realizo en el diario el informador, (Folio 22 al 24)
El abogado Julio Figueredo, plenamente identificado, mediante diligencia de fecha 01-12-2021, solicito la designación de defensor judicial de los terceros interesados, (Folio 25).
Se dicto auto de fecha 06-12-2022, mediante el cual se designo como defensor judicial de los terceros interesados a la abogada Yalida Maritza Silva, quien debe comparecer al segundo día de despacho en horas laborales a dar su aceptación o excusa en el mencionado cargo. Se libro boleta. (Folio 26).
En fecha 09-12-2022, la alguacil consigno diligencia mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Yalida Maritza Silva. (Folio 27 y 28).
El Abg. Julio Figueredo, mediante diligencia de fecha 13-12-2022, solicito que se libren las boletas de citación de los demandados y se acuerde la designación del correo especial. (Folio 29).
Mediante auto de fecha 19-01-2022, se acordó librar boleta de citación de las demandadas, asimismo, se designo como correo especial al ciudadano: Ricardo Fermín Duran. Se libro oficio Nº 03-22 y boletas. (Folio 30).
Mediante diligencia de fecha 20-01-2022, la abogada Yalida Maritza Silva, solicito nueva oportunidad para la juramentación como defensora judicial de los terceros interesados. (Folio 31).
Aunado a ello mediante auto de fecha 24-01-2022, se acordó para el segundo día despacho siguiente el acto de aceptación o excusa de la Abg. Yalida Maritza Silva, como defensora judicial de los terceros interesados. (Folio 32). En esta misma fecha, mediante acta, el demandante Ricardo Fermín se juramento como correo especial, recibiendo oficio Nº 03-22 dirigido al juzgado de Municipio Guanarito de la circunscripción judicial del estado portuguesa. (Folio 33).
En fecha 09-02-2022, mediante acta, la Abg. Yalida Silva, acepto y se juramento como defensora judicial de los terceros interesados. (Folio 34).
En diligencia de fecha 24-02-200, el Abg. Julio Figueredo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito a este juzgado que oficie al tribunal de Municipio Guanarito, a los fines que remita las resultas de las citaciones. (Folio 35).
El tribunal Mediante auto de fecha 03-03-2022, negó lo solicitado por el Abg. Julio Figueredo, plenamente identificado, en virtud que no consta en autos la resulta de recibo de oficio Nº 03-22 dirigido al tribunal comisionado. (Folio 36).
Se recibió en fecha 23-03-2022, resultas de la comisión de citación Nº 1953-22, mediante oficio Nº j2990-18, de fecha 21-03-2022, proveniente del tribunal de Municipio Guanarito del estado portuguesa, parcialmente cumplida. Se agrego. (Folio 37 al 65).
Mediante auto de fecha 29-03-2022, el tribunal ordeno remitir nuevamente la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito, a los fines de que de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro oficio Nº 33-22. (Folio 66 al 69).
Mediante diligencia de fecha 08-04-2022, el Abg. Julio Figueredo en su condición de apoderado judicial del la parte actora, sustituyo poder que le fue otorgado por el demandante Ricardo Fermín Duran, a la Abg. Yesenia Díaz. (Folio 70). Asimismo en esta fecha se recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial ciudadano Julio Figueredo, en la cual solicito que se nombre como correo especial al ciudadano Ricardo Fermín Duran, a los fines de llevar la comisión. (Folio 71).
En fecha 18-04-2022, mediante auto, se designo como correo especial al ciudadano Ricardo Fermín Duran, a los fines de llevar la comisión de notificación al tribunal de Municipio Guanarito del estado portuguesa. (Folio 72).
Se levanto acta de fecha 26-04-2022, mediante la cual se juramento al ciudadano Ricardo Fermín Duran, en virtud de su aceptación al cargo de correo especial, recibiendo oficio Nº 33-22 dirigido al juzgado de los municipios Guanarito y papelón del estado portuguesa. (Folio 73).
En fecha 10-05-2022, se recibió escrito, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Julio Figueredo y Yessenia Díaz, mediante la cual solicitaron, que se oficie al presidente del instituto nacional de tierras (inti), con sede en la ciudad de caracas y al coordinador regional del instituto nacional de tierras (inti), con sede en la ciudad de Acarigua y al director del mismo instituto, a los fines de que se abstengan de tramitar cualquier revocatoria solicitada por las demandadas. (Folio 74 al 83).
El tribunal mediante auto de fecha 13-05-2022, se pronuncio con respecto a lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual declaro improcedente lo solicitado. (Folio 84 y 85).
Mediante diligencia de fecha 26-05-2022, presentada por el demandante Ricardo Fermín, asistido por la Abg. Yenny Torrealba, consigno resulta de la comisión Nº 1963-22, mediante oficio Nº j2990-53, de fecha 25-05-2022, emanada del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Guanarito del estado portuguesa, la cual fue debidamente cumplida. Se agrego. (Folio 86 al 131).
En fecha 09-06-2022, la Abg. María Pieruzzini, mediante diligencia consigno copia del poder notariado a efectum videndi con el original, que le otorgo la codemandada Rossieni Floriel Francisco Parra; asimismo, solicito copias fotostáticas simples del libelo de la demanda. (Folio 133 al 136).
Se dicto auto de fecha 13-06-2022, mediante el cual se acordó expedir copias fotostáticas simples de los folios 01 al 03, a la Abg. María Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Rossieni Francisco Parra. (Folio 137 y 138).
Compareció en fecha 26-06-2022, el apoderado judicial de la parte actora Julio Figueredo, y consigno diligencia solicitando la designación de un defensor judicial para la codemandada Flor Parra. (Folio 139).
Por consiguiente en fecha 30-06-2022, Se dicto auto mediante el cual se acordó designar a la Abg. Frahemina Martínez, como defensora ad-litem de la codemandada Flor Parra, ordenando su notificación. Se libro boleta, (Folio 140).
En fecha 06-07-2022, la alguacil del tribunal mediante diligencia, consigno boleta de notificación de la Abg. Frahemina Martínez, debidamente cumplida. Se agrego. (Folios 141 y 142.)
Por consiguiente en fecha 08-07-2022, compareció la Abg. Frahemina Martínez, y mediante acta se juramento como defensora judicial de la codemandada Flor María Parra Álvarez. (Folio 143).
Compareció en fecha 21-07-2022, la Abg. Frahemina Martínez Navas, en su carácter de defensora judicial de la codemandada Flor Parra, y consigno diligencia mediante el cual se dio por citada en la presente causa. (Folio 144).
En fecha 02-08-2022, compareció la abogada María Pieruzzini en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Rossieni francisco, y consigno escrito de contestación. (Folio 145 al 147).
Compareció en fecha 22-09-2022, la abogada Tania Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Flor Rivero, y consigno escrito de contestación. (Folio 148 al 154). Constante de nueve (04) folios utilizados y tres (03) anexos.
El tribunal Mediante auto de fecha 23-09-2022, dejo sin efecto la designación de la defensora ad-litem, Abg. Frahemina Martínez; asimismo se ordeno notificar a la referida defensora sobre el cese de sus funciones. Se libro boleta. (Folio 155).
Mediante diligencia de fecha 29-09-2022, compareció el Abg. Julio Figueredo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicito copias fotostáticas simples de los Folios 145 al 154 ambos inclusive del presente expediente. (Folio 156).
Se dejo constancia mediante acta de fecha 14-10-2022, (Folio 157). Que los Abogados Julio Figueredo y Yessenia Díaz en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles.
Se dejo constancia mediante acta de fecha 14-10-2022, (Folio 158). Que la Abogada María Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Rossieni Francisco, presento escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios y cinco (07) anexos.
Asimismo se constancia mediante acta de fecha 14-10-2022, (Folio 159). Que la Abogada Tania Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Flor Parra, presento escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios y seis (06) anexos.
La alguacil consigno diligencia de fecha 19-10-2022, mediante el cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Frahemina Martínez. (Folio 160 y 161).
De las referidas actuaciones se constata que el día 17/03/2022, el secretario titular del Juzgado del Municipio Guanarito mediante acta devolvió boleta de notificación de la co-demandada ROSSIENNI FLORIEL FRANCISCO PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la primera citación practicada y el día 21/07/2022, se dio por citada la abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS en su carácter de defensora Judicial de la codemandada FLOR MARIA PARRA, siendo esta la última de las citaciones debidamente cumplida en el presente procedimiento, mas sin embargo hasta la referida fecha sigue sin constar en auto la citación de la defensora judicial de los terceros interesados.
En tal sentido, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente…
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, con el objeto de no retardar sine die la expectativa del codemandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes por lo cual se establece un lapso prudencial de sesenta días (60) para la práctica de las mismas, y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Así las cosas, estima este Tribunal que de la revisión exhaustiva con base a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Adjetiva , se verifica que desde el día 17/03/2022, el secretario titular del Juzgado del Municipio Guanarito mediante acta devolvió boleta de notificación de la co-demandada ROSSIENNI FLORIEL FRANCISCO PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la primera citación practicada y el día 21/07/2022, se dio por citada la abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS en su carácter de defensora Judicial de la codemandada FLOR MARIA PARRA, siendo esta la última de las citaciones debidamente cumplida en el presente procedimiento, mas sin embargo hasta la referida fecha sigue sin constar en auto la citación de la defensora judicial de los terceros interesados.
Ahora bien como se pudo evidenciar desde el 17-03-2022 hasta el 21-07-2022, han trascurridos sobradamente más de sesenta (60) días establecidos en el artículo 228 en su segundo aparte
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nro. 99-662, con relación al referido artículo 228, se pronunció en los siguientes términos:
“En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
… En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)”.
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara…”
Así las cosas, estima este Tribunal que de la revisión exhaustiva llevada a cabo, se verifico que efectivamente han transcurrido más de los sesenta (60) días contemplados en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, desde el día 17/03/2022, el secretario titular del Juzgado del Municipio Guanarito mediante acta devolvió boleta de notificación de la co-demandada ROSSIENNI FLORIEL FRANCISCO PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la primera citación practicada y el día 21/07/2022, se dio por citada la abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS en su carácter de defensora Judicial de la codemandada FLOR MARIA PARRA, siendo esta la última de las citaciones debidamente cumplida en el presente procedimiento, mas sin embargo hasta la referida fecha sigue sin constar en auto la citación de la defensora judicial de los terceros interesados, situación esta que motiva a este Tribunal a asumir como suyo los criterios sostenidos por las diferentes Salas de nuestro máximo Tribunal.
Ahora bien, quien aquí decide, en virtud de los criterios antes expuesto tanto por una parte como por la otra, observa que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa que debe ser garantizado por los jueces y mantener en igualdad de condiciones a las partes, contemplado en el artículo 15 eiusdem, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, quien aquí decide y por cuanto estamos ante un juicio por inquisición de paternidad, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, evidenciándose, que no cumplió cabalmente con todas las formalidades propias de este tipo de procedimiento, es decir, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de todas las partes, dejando como consecuencia, la indefensión de los terceros interesados, y por cuanto el defensor tiene la obligación de hacer todo lo necesario para la ubicación de su defendido, para que ésta, le aporte las herramientas necesarias para que ejerza una defensa, de manera expedita y eficaz, tal como si fuera un defensor privado (apoderado judicial), y no cumpliendo con éste requisito fundamental para velar por los derechos del demandado, muy especialmente como lo es, el derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del auto de fecha 19-01-2022 (Folio 30), a excepción de los folios 31, 32, 34, 133 al 136, 152 al 154, y de la presente decisión, y se REPONE LA CAUSA al estado de citación de todas las partes, incluyendo la Defensora Judicial de los Terceros Interesados y/o Herederos Desconocidos; del mismo modo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en atención a la garantía y control de la pureza del proceso de preservar la estabilidad del proceso depurándolo de vicios que puedan afectar su validez y como consecuencia de esta decisión se declara suspendido el proceso, hasta tanto conste en autos que la parte actora solicite nuevamente la citación de los codemandados, y así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir del auto de fecha a partir del auto de fecha 19-01-2022 (Folio 30), a excepción de los folios 31, 32, 34, 133 al 136, 152 al 154, y de la presente decisión, y se REPONE LA CAUSA al estado de la práctica de la citación de todas las partes incluyendo la defensora judicial de los terceros interesados en el presente asunto. Líbrense las boletas respectivas.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. Líbrense las boletas respectivas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Once días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (11-11-2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria Suplente,
Abg. Liza Michelle Hidalgo Vela.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.
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