REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: R-2022-000319 (N° Manual) / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, folios 407 al 410 vto., con modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2015, bajo el N° 25, Tomo 58-A RM1.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CARLOS ROJAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.414.
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): FRANKLIN ALBERTO SEQUERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.103.713.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): JAVIER RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.324.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de estimación definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2022, en el asunto N° KP02-L-2015-000680.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el asunto –arriba identificado-, en la que declaró: 1) Improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo; 2) fijó la estimación definitiva; y 3) estableció los honorarios de los expertos actuantes (folios 296 al 312 de la pieza 02).

La representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación el 30 de septiembre de 2022, el cual se oyó en ambos efectos en fecha 05 de octubre de 2022, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 02 al 06 pieza 03).

Así, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió –previa orden de corrección- el día 02 de noviembre de 2022 y fijó audiencia para el día 09 de noviembre del mismo año, a las 09:30 a.m. (folio 14 p.03).

Llegada la oportunidad fijada, al acto, comparecieron las representaciones judiciales de la parte demandada recurrente y del demandante, respectivamente; quienes expusieron sus alegatos, y luego de finalizado el mismo, se difirió dictar el dispositivo oral del fallo para el día 16 de noviembre de 2022, a las 10:30 a.m.; día y hora que se hicieron presentes las referidas partes y se dictó del dispositivo oral del fallo, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose el lapso de Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 15 al 19 p.03).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado a reproducir el fallo escrito de la siguiente manera:

M O T I V A

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente manifestó que:

“…ratifica la apelación contra la sentencia recurrida, que declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo.

Alega error del Tribunal por inobservancia, solo un fundamento, que los expertos utilizaron fórmula distinta, lo cual es falso, el punto conclusivo de la revisión, formula corresponde con criterio establecido por el TSJ, es la misma fórmula del experto que realizó la experticia complementaria del fallo.

Indica que los revisores aluden diferencia monetaria de ambas experticias, porque no se utilizó el IPC de las fechas idóneas, no se excluyeron los días de no despacho por receso judicial, fin de semana, feriados y pandemia, de lo que deviene gran diferencia.

Señala que la Juez tan solo un párrafo fundamentó, y se desecha la impugnación de la experticia complementaria del fallo, erróneo de la Juez.

Refiere anexos de la sentencia folio 312 de la pieza 02 reconvención monetaria al momento, se hace total del monto del 2015 y otro cuadro realiza sumatoria. Aplica reconvención del 2018 que es dividir entre 100.000 arroja monto de 40, 49 bolívares y a esto reconvención monetaria del 2021 aplicada debidamente en dividir entre 1.000.000, esta acción es errónea.

Señala la impugnación se indicó que las fechas deben indicarse en los cálculos, por lo que los expertos revisores, en el cálculo aplican momento idóneo, aplicar 2018, sucesivo momento reconvención 2021 y así como el resto, IPC toman los resultados de cada cuadro.

Cuadro del renglón refleja que están incluidos, pero no es así, obviado ello, por la Juez 6to, errada observación.

Finalmente, de la impugnación y revisión, así los errores y omisiones de la experticia complementaria del fallo, impugnación, existe falso supuesto de hecho, por lo que solicita se revoque la sentencia del Juzgado 6to, que declaro improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, declare con lugar la apelación, convalidando la revisión de dicha experticia”.

La representación judicial del demandante (no recurrente), en dicha audiencia, expresó lo siguiente:

“…que a los efectos de contrarrestar los argumentos aquí expuestos del recurrente, solo invoca un solo efecto jurídico, que es el falso supuesto de hecho, el cual tiene una serie de elementos que conforme criterio del TSJ deben ser invocados y descritos, para tomarse como vicio casacional el falso supuesto de hecho conforme al artículo 168 de la LOPT, y lo invoca sin argumento sin fundamento alguno.

Expresa, que no se ataca la sentencia estimativa, según la apelación de la parte demandada, ya que los argumentos expuestos de la experticia complementaria del fallo y la revisión, son sin fundamentos técnicos, matemáticos y jurídicos.

Refiere artículo 249 del CPC, monto arrojado, se interpuso reclamo, nombramiento dos expertos revisores, efectos sentencia estimativa.

Manifiesta que a su criterio la sentencia estimativa es de mayor avanzada, hace distinción de los dos mecanismos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y señala el método adecuado.

Los informes no son vinculantes, cálculos revisores inadecuados, Juez como garante del Derecho y Constitución, revisa y sentencia estima, los argumentos de hechos y de derechos están ajustados a Derecho.

Los cálculos de los revisores, utilizan método porcentual y el otro método, que es el que beneficia más al trabajador, da el mismo resultado.

La Juez en fase de ejecución, varias reuniones conforme parte in fine del artículo 249 del CPC en sus facultades realiza la estimación definitiva con los cálculos para dicha estimación.

Ratifica de la apelación no hay ningún motivo jurídico y argumentos de hechos no constan en el expediente, ya que no señala ¿cuál es la formula errada? Ataca solo los informes y no la sentencia estimativa, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación, se confirme la sentencia recurrida y se reserva el derecho a la actualización de la misma.


En tal sentido, se procede a la resolución de los puntos alegados por el recurrente:

1.- Se observa que las tres primeros alegatos del apelante, se refieren a la experticia complementaria del fallo y a la revisión de dicha experticia, en virtud del reclamo que intentó contra la misma, sin embargo, el recurrente no refiere absolutamente nada en contra de la estimación definitiva que realizó la Jueza de Ejecución, es decir, no señaló si utilizó formulas distintas o si no utilizó el IPC; lo que resulta necesario señalar que conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra impedido a esta Alzada, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos. Así se establece.

2.- Respecto, al folio 312 de la pieza 02, anexo de la sentencia recurrida, no se aprecia infracción alguna, todo lo contrario, la Jueza correctamente realizó las diversas reconversiones monetarias, y estableció en el cuadro “Resultados de Cálculos” los montos que estimó por ajuste de inflación e intereses moratorios, que cabe destacar, el recurrente no alega en esta segunda instancia si la misma esta fuera de los límites del fallo o si es inaceptable por excesiva o mínima, siendo que de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se está impedido suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos. Así se establece.

3.- En relación a las fechas que indicó en la impugnación de experticia, que debían indicarse en los cálculos, y la juez obvió tal situación, resulta señalar al recurrente, igual a lo anterior que, debió alegar si la estimación esta fuera los límites del fallo, pues las fechas a que hace referencia, están determinadas por sentencia definitivamente firme, y no deben ser aplicadas con base a su impugnación –observación- (reclamo). Así se establece.

4.- En lo que concierne a la denuncia del falso supuesto de hecho, el apelante no manifestó si la Jueza de Ejecución al dictar su decisión, la fundamentó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, requisitos éstos que deben ser alegados por la parte que invoque tal vicio, conforme a la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político-Administrativa, Magistrado Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, Expediente 2015-0353, ago. 05/15). Así se establece.

5.- Aunado a todo lo anterior, se aprecia que los alegatos del recurrente se refieren más que todo a la experticia complementaria del fallo y a la revisión de la misma, última que realizaron dos expertos diferentes, y no contra los argumentos de hecho y de derecho que estableció la Jueza de Ejecución en la sentencia de estimación definitiva dictada por ésta, que se observan a los folios 304 y 305 de la pieza 02, mediante lo cual, correctamente resolvió todos los puntos alegados en el escrito de reclamo contra la experticia complementaria del fallo.

Razón por la que, al observarse que el recurrente no formuló alegato alguno contra estas determinaciones realizadas por la Jueza de Ejecución, se hace indispensable reiterar el impedimento previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos. Así se establece.

En consecuencia, visto que ninguno de los alegatos de la parte demandada recurrente resultaron procedentes y no observándose infracción alguna en la sentencia impugnada en el presente asunto, la cual resolvió todos los puntos objeto del reclamo presentado por la representación judicial de la accionada, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL, C.A. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En merito de los motivos de hecho y Derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de septiembre de 2022, en el asunto KP02-L-2015-000680.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 23 de noviembre de 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.

ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
NLRC/JDMO.