Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2021 (folios 01 al 08), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ VAZQUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.528.961, actuando en este acto en su carácter de apoderado de la contribuyente “IMPORTADORA DE GRANITO DEZA, C.A”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2008, quedando inserto bajo el Nro. 7, Tomo 189-A, Expediente Nro. 220-1072 y su posterior modificación registrada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 06 de diciembre de 2010, quedando bajo el N°17, Tomo 296-A, representación que consta según poder general otorgado en la Notaría Pública Municipio Los Salias San Antonio de los Altos del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2020, bajo el Nro. 10, Tomo 29, Folios 157 hasta 168; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-29674437-8, asistido en este acto por ciudadano CESAR A. AELLOS GIULUIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro V-6.864.859 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 35.648, en contra de la Resolución de Aceptación del Reparo y Pago del Tributo omitido identificado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/IVA/RETENIVA/FP/ALLA-2019-128-010 de fecha 19 de junio de 2020 y notificado el 07 de agosto de 2020, en la cual el contribuyente pago multa por MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.064,34); e intereses moratorios por CERO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 0,20), en fecha 23 de junio de 2020, así como la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2020-000173, de fecha 02 de diciembre de 2020 y notificada el mismo día, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre 2021, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021.

Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2021, este Tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 39 y 40) mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscalía Décima Quinta (15) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente, que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de notificación acordadas el tribunal dictara la decisión respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, en el mismo auto fue ordenado requerir al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el correspondiente expediente administrativo.

Posteriormente en fecha 27 de abril de 2021 se libran boletas de notificación a la Fiscalía Décima Quinta (15) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al contribuyente , siendo esta la última actuación en el presente asunto.

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:
Establecen los artículos 292 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 292 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISIS…”

Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas del Tribunal)

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de
instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio. Es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento ...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos en fecha 27 de abril de 2021 se libran boletas de notificación a la Fiscalía Décima Quinta (15) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al contribuyente, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 292 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia procede declarar terminado el proceso. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia terminado el proceso.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso tributario por disposición expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Notifíquese esta decisión a los (as) ciudadanos Procurador General de la República, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como, lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo; al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal General de la República y a la contribuyente “IMPORTADORA DE GRANITO DEZA, C.A.”. Líbrense Boletas.



Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-



JAFP/OAD/ws