SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 048/2022
FECHA 02/11/2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP41-U-2021-000036
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de octubre de 2022, por los ciudadanos Humberto Romero-Muci y Eduardo Meier García, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 5.969.594 y 10.786732, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el números 25.739 y 61.465, actuando con el carácter de representantes judicial de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A.”, así mismo, el escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2022, por el ciudadano Ángel Alberto Díaz, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual promueve sus pruebas en la presente causa; de igual forma visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2022, por el último de los nombrados, según el cual hace oposición a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la empresa recurrente; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA OPOSICION
La representación judicial de la República se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) Así, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se presenta formal oposición a la exhibición del expediente administrativo que plantea quien recurre, por cuanto tal medio probatorio no es el idóneo para traer al proceso el respaldo documental de las actuaciones que en sede ejecutiva tuvieron lugar. Así, ya nuestro Máximo tribunal, en Sala Político Administrativa a través de sentencias Nos. 00692 y 1.257 de fechas 21 de mayo de 2002 y 12 de julio de 2007, respectivamente, ha dejado claro que el aporte del expediente administrativo recae sobre la administración, siendo en este caso la Administración Tributaria.
La ausencia de idoneidad del medio probatorio indicado se deduce claramente del criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00116 de fecha 24 de enero de 2008, a través de la que se asentó lo siguiente:
“En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido impuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del articulo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio especifico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
Por tanto, siendo ese mecanismo el idóneo para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe esta Sala confirmar la decisión del a quo, y declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la sociedad mercantil recurrente. (…).”
Ahora bien, este Tribunal observa que en nuestro sistema probatorio, a tenor lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son admisibles todos los medios de prueba que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. En ese sentido, para la admisión de una prueba debe señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia.
Al respecto, el Tribunal debe destacar el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo tribunal de la República, con relación a la importancia de incorporar el expediente administrativo al proceso, señalando lo siguiente:
“Sobre el particular, se advierte que a la fecha de emisión del presente fallo no ha sido consignada la información requerida, por lo tanto, resulta pertinente acotar en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la sentencia de esta Sala número 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de esta Sala).”
De conformidad con el criterio expuesto, la obligación de presentar el expediente administrativo durante el procedimiento en el cual se impugnan los actos administrativos contenidos en el mismo, ciertamente, como lo afirma el representante judicial de la República, recae en la propia Administración que emitió dicho acto, pues es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones en las cuales fundamentó sus actos. (Vid., sentencia número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., y número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Sobre este particular, y en consideración de lo anterior, para esta Juzgadora, el hecho de que la representación de la República consigne el expediente administrativo incluso en la oportunidad de presentar informes, causaría indefensión para su contraparte, pues no se estaría garantizando la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, así como la garantía de la libertad probatoria, al no poder servirse para su defensa de los documentos que se hallen en poder de su adversario; siendo el expediente administrativo una prueba de suma importancia dentro del proceso contencioso y que, por lo tanto, constituye un medio probatorio para demostrar las actuaciones y pretensiones de las partes y que puede servir de fundamento para la oportunidad en que quienes intervienen en el proceso, deban presentar sus informes. En consecuencia, el Tribunal declara igualmente improcedente la oposición en lo que respecta a este particular. Así se declara.
Al respecto, una vez analizados los escritos y siguiendo el criterio de libertad probatoria, el Tribunal no aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad que se desprenda de los medios probatorios promovidos por las partes, al contrario, al admitirlas se garantiza el debido control de la prueba y el derecho a la defensa para ambas partes, pues las pruebas promovidas guardan relación con los hechos, por tratarse de documentos relacionados con la presente causa y, por lo tanto, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se declara.
Líbrese oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificando el contenido del Oficio N° 2021/041 de Fecha 08 de julio del 2021, concediéndole al efecto un plazo de Diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación en autos de la respectiva notificación para que de cumplimiento a lo aquí solicitado.
II Prueba de Experticia Contable
La Representación Judicial de la contribuyente, promovió Experticia Contable tal como lo expresaron en su Escrito de Promoción de Pruebas; y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal e impertinente, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Al efecto, una vez consignado a los autos el Oficio de Notificación que se libre al ciudadano Procurador General de la República, y conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M., la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento del o los Expertos Contables en la causa.
III Prueba de Testigo Experto
La Representación Judicial de la contribuyente promovió Prueba de Testigo Experto, en su Escrito de Promoción de Pruebas:
“(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 395 del CPC, en concordancia con lo depuesto en los artículos 296 N° 9, 340 N° 10, y el 166 del COT, la prueba de testigo experto, admisible en el presente proceso contencioso tributario, en virtud del régimen de prueba libre previsto expresamente en materia tributaria por el legislador y en concordancia con los artículos 395 y los artículos 337 y 339 del COPP.
Tomando en cuenta su especial calificación técnica, derivada de su formación profesional COMO Economistas y expertos en el área de desarrollo y Macroeconomía, solicito que la mencionada prueba testimonial, en calidad de experto, se evacue respecto a la ciudadana SARY LEVY CARCIERTE, Máster en Economía Internacional por la Universidad Central de Venezuela (UCV), con Doctorado en Estudio del Desarrollo (CENDES-UCV), fue decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UCV, entre 2008 y 2011, Individuo de numero y Presidente de la Academia Nacional de Ciencias Económicas, y del Ciudadano LEONARDO VERA. Máster en Economía en Roosevelt, y Ph.D, en Economía en University of East London, Profesor titular de la cátedra de Macroeconomía de la Escuela de Economía de la Universidad Central de Venezuela e individuo de numero de la Academia Nacional de Ciencias Económicas, Ambos Venezolanos, Mayores de Edad y domiciliados en la ciudad de caracas. (…)
Ahora bien, en materia probatoria, la regla es la admisión de la prueba y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros, de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos Contencioso Administrativos y Contenciosos Tributarios en este caso, siguiendo igualmente los criterios reiterados por nuestro máximo Tribunal. Una vez realizadas las consideraciones, este Tribunal pasara a pronunciarse en cuanto a la prueba de testigos expertos, promovida por la parte recurrente en su escrito de pruebas, destacando que la misma pretende que el experto sea llamado a testificar en juicio, deponga sobre hechos litigiosos o controvertidos y en consecuencia, dé una valoración conforme a los especiales conocimientos que posee sobre una determinada materia” así mismo, la prueba de Testigo Experto promovida por la precitada Representación Judicial de la recurrente, al no ser manifiestamente ilegal e impertinente, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
Al efecto, una vez consignado a los autos el Oficio de Notificación que se libre al ciudadano Procurador General de la República, y conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, al tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M. para la evacuación del testigo experto; SARY LEVY CARCIERTE, y 11:00 AM., para la declaración de LEONARDO VERA, procederá al nombramiento del o los Testigos Expertos en la causa.
IV Prueba de Informes
La Representación Judicial de la contribuyente promovió Prueba de Informe, en su Escrito de Promoción de Pruebas:
“(…) En conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en el presente proceso de conformidad con los artículos 300 y 340 del COT 2020, en concordancia con el artículo 431 del CPC, y toda vez que el Informe de los Auditores Independientes, Estados Financieros Separados, para los años terminados el 31 de diciembre de 2019 y 2018 de Vepica, consignado en este acto en copia fiel y exacta de su original (Anexo “1”) que será consignado al momento de la ratificación de esta prueba contable, emana de tercero al presente procedimiento judicial, solicitamos a este Tribunal que sea requerido a las firma Lara, Marambio & Asociados (Deloitte), en la persona de Lic. Juan Carlos Rujana Sirit, Contador Público colegiado con el CPC N° 21.297, para que de conformidad con las facultades fedatarias y certificatorias que le otorgan los artículos 8 y 7.a de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Publica. (…)”
Este Despacho una vez vista la prueba de informe, y verificar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y una vez consignado en autos el Oficio de Notificación que se libre al ciudadano Procurador General de la República, se procederá según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, y se librará notificación a la firma Lara, Marambio & Asociados (Deloitte) a cargo del Lic. Juan Carlos Rujana Sirit, Contador Público colegiado con el CPC N° 21.297, a los fines que informe sobre los hechos litigiosos y/o controvertidos contenidos en la promoción de la referida prueba, concediendo un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la notificación debidamente practicada para que dé respuesta a lo requerido.
V Pruebas Documentales
La Representación Judicial de la contribuyente “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A.” promovió Prueba de Documentales, en su Escrito de Promoción de Pruebas:
“De acuerdo con el artículo 296 del COT, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1363 y 1357 del Código Civil, en aplicación supletoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 158 del COT, promuevo los siguientes documentos: Comunicaciones suscritas por el ciudadano Felipe Penfold Becerra Vicepresidente Ejecutivo de Vepica, enviadas la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 8 de enero de 2019 (Anexo “2”) y 21 de junio de 2019 (Anexo “3”), prueba de que no ha podido cumplirse en fecha tope con la obligación de declarar y enterar las Retenciones de IVA correspondientes a la semana N° 2 del mes de diciembre, el dia lunes 07/01/2019, debido a un error presentado en el portal Web del SENIAT que no permitió realizar la declaración en línea del Impuesto al Valor Agregado, lo que se pudo evidenciar en el anexo 1 que se acompaño al escrito.”
Este Despacho una vez vista la pruebas Documental, y verificar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
Ahora bien, vistas las prueba documental promovida por el ciudadano Ángel Alberto Díaz, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal por cuanto la misma no son manifiestamente ilegal ni impertinente, las Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso de prerrogativa contenido en la referida norma, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la causa.
Líbrense las notificaciones aquí ordenadas, una vez culminado el lapso de prerrogativa del Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir.
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
AP41-U-2021-000036
RIJS/JEAN/aedg.-
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