REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000045
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2022-000929

PARTE ACTORA: Institución financiera COMPASS BANK & TRUST, constituida en fecha 27 de agosto de 2013 y autorizada para llevar a cabo el Negocio de Banca Extraterritorial de conformidad con la Sección 5 de la Ley de Banca Extraterritorial No. 8 de 1996, en fecha 18 de diciembre de 2013, con oficina de representación comercial en Venezuela, según consta de Oficio número SIB-II-GGR-GA-01853, de fecha 24 de marzo de 2021, expedido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, ERIK VAAMONDE FIGUEROA, ISMAEL MONTEALEGRE TORRES y GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.697.7159, V-16.713.216, V-17.964.328 y V-3.902.699, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 85.026, 124.668, 247.301 y 30.805, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles INVERSIONES MIDVEN, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de septiembre de 2019, bajo el Nº 19, Tomo 177-A Sdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-41303609-6, BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2020, bajo el Nº 42, Tomo 61-Sdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-50040475-1, y el ciudadano MANUEL AARON FAJARDO GARCÍA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, con pasaporte español número PAE703602.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo efectuada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2022 y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la institución financiera COMPASS BANK & TRUST contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MIDVEN, C.A., BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano MANUEL AARON FAJARDO GARCÍA, ordenándose el emplazamiento de éstos, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada.
Consignadas las copias requeridas, se abrió el presente cuaderno de medidas en fecha 21 de octubre de 2022.
Así, mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2022, se decretó medida cautelar innominada consistente en el congelamiento de los fondos existentes en la cuenta corriente moneda extranjera en dólares número 0172-0110-71-1104706476 que posee la codemandada BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A. en la institución financiera BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., mientras se decida la presente causa; Así como en otras cuentas corrientes en bolívares o divisas que la sociedad mercantil BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A, INVERSIONES MIDVEN, C.A. y/o MANUEL AARON FAJARDO GARCÍA, puedan tener en la mencionada institución bancaria o en otro banco a nivel nacional, mientras se decida la presente causa, para lo cual se ordenó librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN), librándose en dicha oportunidad oficios Nos 270/2022 y 271/2022.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2022, se ordenó agregar oficio Nº 357/2022, proveniente de la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil BANCAMIGA, Banco Universal, mediante el cual informa haber dado cumplimiento a la referida decisión, con el congelamiento de la cantidad de USD 293.974,40.
Ahora bien, mediante escrito presentado el día 8 de los corrientes, la representación judicial de la parte actora, previa reseña de las actuaciones cursantes en autos, solicitó el decreto de medida preventiva de embargo con fundamento en los artículos 26 de la Constitución; numeral 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 585 ejusdem, argumentando al efecto lo siguiente:
“…La interpretación concatenada de ambas disposiciones legales permite concluir, que las medidas cautelares en general y el embargo en particular, son utilizadas para prevenir con una actuación rápida y efectiva los daños que puedan, originarse a los justiciables por el trámite mismo del proceso, para lo cual se requieren dos (2) requisitos fundamentales: periculum in mora y fumus boni iuris.
El periculum in mora, en palabras de Rafael Ortiz-Ortiz (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el ordenamiento jurídico venezolano, Caracas 2002. p. 284 “…es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”. Mientras que, el fumus boni iuris, como dice Liebman (citado por Ortiz-Ortiz. p. 296), “…es la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal…”.
En el presente caso están cubiertos los requisitos de procedibilidad de toda medida cautelar.
En efecto, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), se evidencia de los documentos que fueron acompañadas al libelo de demanda, y que en este escrito se reproducen: contrato de cesión de derechos de crédito celebrado entre COMPASS BANK & TRUST e INVERSIONES MIDVEN, C.A.; contrato de cesión primaria suscrito entre INVERSIONES MIDVEN, C.A. y BANCOEX, y cartas misivas de reconocimiento de deuda por parte de MANUEL AARON FAJARDO GARCÍA; pues esas instrumentales son prueba fehaciente de la existencia y exigibilidad de la acreencia que tiene nuestra representada contra INVERSIONES MIDVEN, C.A. y del incumplimiento reiterado de esta última a sus obligaciones contractuales
El periculum in mora (peligro de infructuosidad del fallo), se hace patente si se toma en consideración el tiempo que ha transcurrido desde que la parte demandada debió cumplir con su obligación contractual de reintegrar la cantidad de dinero entregada por COMPASS BANK & TRUST y no lo hizo (más de 22 meses); el tiempo que puede durar el presente juicio, y el altísimo riesgo, para nuestra representada, de que durante el tiempo que dure el juicio INVERSIONES MIDVEN, C.A., la BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A. y/o el ciudadano MANUEL AARON FAJARDO GARCÍA, tomando en cuenta su experiencia financiera y especialmente la efectiva ejecución de la medida cautelar innominada de congelamiento de fondos en la cuenta moneda extranjera en dólares número 0172-0110-71-1104706476, que posee la codemandada BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A. en BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., creen nuevos productos a través de los cuales eviten hacer efectiva y eficaz la sentencia que llegue a dictarse en este proceso judicial, agravándose así los severos daños que hasta la fecha se han causado en la esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos de nuestra representada.
El periculum in mora se hace más patente aún, si se toma en cuenta que el ciudadano MANUEL AARON FAJARDO GARCÍA, ya ha iniciado acciones dirigidas a insolventarse, como consta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, S.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2022, bajo el Número 7, Tomo 510-A, en la cual vende cincuenta y un por ciento (51 %) de las acciones que posee en la BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, S.A., por la írrita cantidad de Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 40.800,00); no obstante que, como bien se evidencia de dicha asamblea, el uno por ciento (1%) del capital social de dicha empresa tiene un costo y/o valor de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), el cual es excesivamente superior al precio por el cual MANUEL AARON FAJARDO GARCÍA, “vendió” el cincuenta y un por ciento (51 %) de su paquete accionario. Se anexa marcada con la letra A, la mencionada acta de asamblea.
De manera que, estando suficientemente probados los requisitos que hacen procedente toda medida cautelar, y siendo que la medida cautelar innominada decretada en fecha 24 de octubre de 2022, es insuficiente para garantizar las resultas del presente juicio, pues solo garantiza el TRECE COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (13,42%) de la suma líquida demandada, pedimos respetuosamente, Ciudadana Juez, que adicionalmente a la referida medida cautelar innominada (la cual se ratifica en este acto), se decrete también medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados, hasta cubrir el doble de la suma demandada menos la cantidad efectivamente congelada, esto es, sobre la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD $ 1.895.906,92), suma esta que a los solos fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela, se hace constar que el día 8 de noviembre de 2022 equivalen a la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 16.551.264,80), según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela (USD $ 8,73), más las costas prudencialmente estimadas por ese Tribunal, medida ésta que recaerá sobre bienes muebles de los codemandados, los cuales indicaremos al momento de la práctica de dicha medida cautelar, a los fines de garantizar la plena ejecución del fallo que se dicte en el presente procedimiento jurisdiccional…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, tal y como fue indicado en la providencia dictada en fecha 24 de octubre de 2022, la parte actora acompañó a su escrito libelar entre otros, documentos Estatutario e instrumento poder de la accionante; instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 2020, bajo el Nº 43, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría contentivo del contrato cuyo cumplimiento se demanda; contrato de cesión de derechos de crédito suscrito entre BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) e INVERSIONES MIDVEN, C.A.; Certificación de Transacción y Estado de Cuenta emitidos por BANCAMIGA; misivas de fechas 11 de junio de 2021 y 8 de agosto de 2021; Instrumentos denominados PESO LIBRE RETROCOMPRA INCENTIVADA y DERECHO DE USUFRUCTO (DUs) y Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles INVERSIONES MIDVEN, C.A. y BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A., insertos del folio 16 al 117 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000929; Así como documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2022, bajo el Nº 7, Tomo 510-A, acompañado junto a su escrito de solicitud inserto del folio 46 al 50 del presente cuaderno de medidas.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON UN CENTAVO (USD$. 3.580.431,01), que comprende el doble de la suma demandada en pago, menos el monto congelado mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2022, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (USD$. 505.357,23), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (USD$. 2.189.881,32), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la institución financiera COMPASS BANK & TRUST contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MIDVEN, C.A., BOLSA DESCENTRALIZADA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano MANUEL AARON FAJARDO GARCÍA, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se decreta MEDIDA de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON UN CENTAVO (USD$. 3.580.431,01), que comprende el doble de la suma demandada en pago, menos el monto congelado mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2022, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (USD$. 505.357,23), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (USD$. 2.189.881,32), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio No 311/2022.
LA SECRETARIA,


Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-

Asunto: AH19-X-FALLAS-2022-000045.-
INTERLOCUTORIA