REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000546
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO PEDIÁTRICO GLAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1996, bajo el N° 12, Tomo 11-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-305411182.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO y CARMEN DI MURO DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.601.266 y V-6.504.463, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.987 y 40.229, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ATRIO SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el Nro. 24, Tomo 72-A Sgdo., modificada la anterior denominación social a la actual, por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de febrero de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2014, bajo el Nro. 209, Tomo 22-A Sgdo., y cuya última modificación de estatutos, consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de diciembre de 2014, inscrita por ante la citada oficina de registro, en fecha 10 de octubre de 2016, bajo el Nro. 59, Tomo 302-A Sgdo.; inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No 98 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00298026-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRIQUE JOSÉ AZPURUA SUELS y ENNY BETHZALYN AGELVIS MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.819.428 y V-6.265.764, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 34.867 y 33.884, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2022, presentado por el abogado JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO PEDIÁTRICO GLAMAR, C.A., procediendo a demandar a la sociedad mercantil ATRIO SEGUROS, S.A., por COBRO DE BOLÍVARES.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de junio de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas.
En fecha 21 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas, dejándose constancia que en esa misma fecha se haberse librado compulsa y abierto cuaderno separado signado AH19-X-FALLAS-2022-000027.
Seguidamente, en fecha 1ro de julio de 2022, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los efectos de practicar la citación.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 9 de agosto y 13 de octubre de 2022, se agregaron oficios provenientes de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).
En fecha 21 de octubre de 2022, comparecieron los abogados ENNY BETHZALYN AGELVIS MONTES y JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, la primera, consignando instrumento poder otorgado por la parte demandada y el segundo, en su carácter de apoderado judicial de la actora, quienes suspendieron el curso de la causa desde esa fecha hasta el 11 de noviembre, siendo acordado por auto dictado en esa misma fecha.
Finalmente, en fecha 14 de noviembre de 2022, compareció la representación actora e informó el pago de la totalidad del monto de las facturas demandadas, los respectivos intereses y honorarios profesionales, otorgándole formal finiquito a la parte demandada.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora afirmó haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.
ART. 1282.- Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.- Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación pecuniaria, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia, la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.
- III –
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO PEDIÁTRICO GLAMAR, C.A., contra la sociedad mercantil ATRIO SEGUROS, S.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000546
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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