REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP11-S-FALLAS-2022-000001

SOLICITANTE: Ciudadano ANDER JAVIER MORALES PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.579.343,

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARIA E. MENDOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.555, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.342.
MOTIVO: INCRIPCIÓN DE TÍTULO DE INTERPRETE PÚBLICO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARÍA MENDOZA, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDER MORALES, solicitó la inscripción del Título de Intérprete Público de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de Ley Intérprete Público.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente solicitud, por sorteo y distribución, al Juzgado Quinto de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada por auto de fecha 26 de enero de 2022.
Seguidamente, mediante sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2022, el referido Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial
Definitivamente firme la referida decisión, el a quo remitió la totalidad de las actas mediante oficio Nº 154-22, librado en fecha 10 de mayo de 2022, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial.
Así, efectuada la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándose entrada por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2022. Seguidamente, mediante auto dictado en la misma fecha se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud efectuada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Intérpretes Público y Reglamento, fijándose el décimo día de despacho siguiente a fin que el solicitante prestara el juramento de ley y exhibiera el título original.
En fecha 13 de junio de 2022, tuvo lugar el acto fijado para la exhibición y juramento de ley, sin que el solicitante compareciera a dicho acto, quedando desierto el mismo.
Posteriormente, mediante diligencias de fechas 19 de julio de 2022 y 2 de agosto de 2022, la apoderada del solicitante solicitó se fijara nueva oportunidad para la comparecencia del solicitante a efectos de su juramentación y exhibición del original del título, acordado en conformidad por autos dictados en fechas 19 de julio y 3 de agosto, ambos del año en curso.
Así, en fecha 26 de julio de 2022 y 10 de agosto de 2022, oportunidades fijadas para la juramentación y exhibición previamente descritas, el solicitante no compareció, quedando en consecuencia, desiertos dichos actos, tal y como consta a los folios 35 y 40 del presente asunto.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2022, la apoderada judicial, abogada MARIA E. MENDOZA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1925.342, desistió del procedimiento y solicita la devolución de los originales.
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte solicitante, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano ANDER JAVIER MORALES PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.579.343, se encuentra representado en dicho acto por la abogada MARIA E. MENDOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.057.555, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 192.342, conforme instrumento poder cursante del folio 8 al 10 del presente asunto.
En tal sentido, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En consecuencia, conforme a la documentación aportada a los autos y en atención a la norma supra transcrita, se desprende que la referida abogada, actúa en representación de la parte actora solicitante, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 2 de diciembre de 2021, quedando asentado bajo el Nº 40, Tomo 181 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sin que conste en el mismo facultad expresa para desistir en nombre de su poderdante tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de lo que resulta evidente que dicha abogada no se encuentra facultada para Desistir en este proceso en nombre del ciudadano ANDER JAVIER MORALES PADRON. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación que le acredite a la referida abogado, la facultad para desistir en el presente juicio en nombre y representación de la parte actora, este Tribunal considera improcedente dar por consumado dicho Desistimiento, en virtud de lo cual resulta forzoso NEGAR el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la solicitud de INSCRIPCION DE TÍTULO DE INTÉRPRETE PÚBLICO, presentado por el ciudadano ANDER JAVIER MORALES PADRÓN, ampliamente identificado al inicio de esta decisión, DECLARA: SE NIEGA DAR POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la abogada MARIA E. MENDOZA ROJAS, por no constar en autos la facultad para desistir en nombre de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AP11-S-FALLAS-2022-000001
INTERLOCUTORIA.-