REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000679
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA JUANA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.710.104.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN ELIAS RODRÍGUEZ LOBO, ALEXANDER JOSÉ VILLAFAÑE MÉNDEZ y DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.396.118, V-18.749.069 y V-16.880.366, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 75.439, 247.064 y 163.437, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ALEXANDER TORRES OSUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.904.803.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCMIENTO JUDICIAL DE UNION ESTABLE DE HECHO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado digitalmente desde la cuenta catirepino@hotmail.com, en fecha 23 de noviembre de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo 9primerainstanciacivilcaracas@gmail.com y recibido en físico, previa cita en fecha 1 de diciembre de 2021, por el abogado RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JUANA GUERRERO procedió a demandar al ciudadano DANIEL ALEXANDER TORRES OSUNA por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho habida entre su poderdante y el referido ciudadano.
Habiendo correspondido el conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de Ley, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 1 de diciembre de 2021, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose al efecto el edicto respectivo en la misma fecha, igualmente se ordenó la notificación mediante oficio al Ministerio Público, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.
Mediante diligencias presentadas en fecha 14 de diciembre de 2021, la representación judicial actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo y asimismo consignó un juego de copias del libelo y del auto de admisión, con vista a lo cual en fecha 18 de enero de 2022, se libró oficio N° 006-2022, dirigido al Ministerio Público.
Consta al folio 102, que en fecha 26 de enero de 2022, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo, en virtud de lo cual se libraron las compulsas correspondientes en la misma fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2022, la representación actora indicó que la diligencia remitida digitalmente en fecha 9 de diciembre de 2021, a la cuenta de correo de este Tribunal, presuntamente por su contraparte, no se encontraba incorporada a las actas, asimismo solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de diciembre de 2021 al 31 de enero de 2021.
Así por auto de la misma fecha se dejó constancia que la referida diligencia remitida electrónicamente no fue consignada en físico pese habérsele fijado oportunidad para ello, en virtud de lo cual al no constar en auto no surte los efectos de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó y expidió el cómputo solicitado.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2022, la representación judicial actora consignó certificación de la publicación del edicto librado en la presente causa y solicitó sea librada la compulsa respectiva, con vista ello por auto dictado en la misma fecha se le instó a consignar la totalidad de los fotostatos requeridos en el auto de admisión.
Consignados los fotostatos correspondientes en fecha 18 de julio de 2022, se procedió a librar la compulsa respectiva, tal y como consta al folio 134 del presente asunto.
Consta a los folios 138 y 139 del presente asunto, que en fecha 12 de agosto de 2022, el ciudadano Julio Arrivillaga, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la parte demandada, ciudadano DANIEL TORRES.
En fecha 20 de octubre de 2022, la representación actora solicitó cómputo, acordado en conformidad por auto de la misma fecha.
Consta al folio 143 del presente asunto, certificación expedida por Secretaría en fecha 4 de noviembre de 2022, mediante la cual se deja constancia del resguardo del escrito de promoción de pruebas presentado en la misma fecha por la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia que el mismo sería agregado a los autos en la oportunidad legal prevista para ello.
Por auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2022, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2022, la representación actora solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada y el hoy demandado, mantuvieron una relación concubinaria desde el 18 de octubre de 1996 hasta el 29 de septiembre de 2021, es decir, por 24 años, 11 meses y 11 días, relación esta a su decir, reconocida mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, en fecha 28 de julio de 2014, anexa marcada “B”, solicitada por ambos concubinos en la que depusieron dos testigos.
Que durante dicha unión procrearon dos hijas, actualmente mayores de edad, nacidas el 29 de septiembre de 1997 y 3 de agosto de 1999, conforme partidas de nacimiento marcadas “C” y “D”.
Igualmente, que durante la relación concubinaria alegada construyeron en común un importante patrimonio constituido por catorce inmuebles, cuatro vehículos, ampliamente descritos en su libelo y aquí se dan por reproducidos, conforme instrumentos anexos marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y “W”, respectivamente, así como cuentas bancarias mancomunadas tanto en el país como en el extranjero. (Las documentales identificadas “P”, “U” y “V” no fueron consignadas)
Indicó asimismo dicha representación, que la unión estable de hecho alegada se caracterizó por actos que, frente a la sociedad y terceras personas, se hacía presumir que se estaba frente a una pareja con un hogar sólido y constituido, que actuaba con apariencia de un matrimonio, o al menos de una relación seria y compenetrada que es lo que constituye una vida en común. Que se mostraron frente a terceros con apariencias de un auténtico matrimonio, incluso en sus viajes internacionales.
Que luego de años de esta unión estable de hecho, su representada decidió poner fin a la relación habida entre ambos, a su decir, en virtud de las múltiples agresiones y violencia de género que colocaron en riesgo su vida e integridad física, acordando el Ministerio Público medidas de protección según anexo marcado “Y”.
Fundamentó su pretensión en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, así como lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución y 767 del Código Civil, solicitando al efecto el reconocimiento judicial de la existencia de una unión estable de hecho entre MARÍA JUANA GUERRERO y DANIEL ALEXANDER TORRES OSUNA, desde el 18 de octubre de 1996 al 29 de septiembre de 2021.
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, el demandado quedó debidamente citado en fecha 12 de agosto de 2022, conforme se desprende de la declaración del Alguacil encargado de la práctica de la citación, inserta al folio 138 del presente asunto, oportunidad en la cual consignó el recibo de citación suscrito por el ciudadano DANIEL TORRES, iniciándose al día de despacho inmediato siguiente el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, lapso este que transcurrió conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado, discriminado de la siguiente manera: 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2022 y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14 y 17 de octubre de 2022, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 17 de octubre de 2022 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, y en atención a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo sido consignado el recibo de compulsa de citación debidamente firmado por la parte demandada, tal y como consta inserto al folio 138 del presente asunto, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 17 de octubre del año en curso, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de octubre de 2022 y 1, 2, 3, 4 y 7 de noviembre de 2022, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna y tal como se indicó en la narrativa realizada sólo la representación actora presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales se dan por admitidas conforme lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y correspondiente a la ratificación de las documentales acompañadas al escrito libelar. Evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que la pretensión de la parte se circunscribe al reconocimiento judicial de la unión estable de hecho habida entre MARÍA JUANA GUERRERO y DANIEL ALEXANDER TORRES OSUNA, desde el 18 de octubre de 1996 al 29 de septiembre de 2021, relación ésta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, por lo que atendiendo al principio de adquisición procesal procede este Juzgado a analizar el material probatorio aportado a los autos por la parte actora como fundamento de su pretensión, a saber:
• Anexo “A”: (folios 22 al 24) Copia de instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2021, bajo el N° 25, Tomo 130. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en él se identifican, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Anexo “B”: (folios 25 al 29) Copia simple de Justificativo de testigos evacuada por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, en fecha 28 de julio de 2014, mediante el cual los ciudadanos ROLANDO JULIAN SANTAIME VALDEZ y HEBER ESTEBAN DE FALCON TERENZO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.513.050 y V-9.062.352, respectivamente, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer a los ciudadanos MARÍA JUANA GUERRERO y DANIEL ALEXANDER TORRES OSUNA, que les consta que ambos son solteros y que viven en unión concubinaria por más de quince (15) años. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Es así que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que los testigos ROLANDO JULIAN SANTAIME VALDEZ y HEBER ESTEBAN DE FALCON TERENZO, supra identificados, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por los solicitantes, no ratificaron sus dichos en el discurrir de la presente causa, lo cual trae como consecuencia que al señalado instrumento solo pueda darse el valor de un mero indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Anexos “C” y “D”: (folios 30 y 31) Copias simples de las partidas de nacimiento de las ciudadanas DANYELA PAOLA y DANYELI URASKA. Esta prueba constituye documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Se extrae de esta prueba que la demandante y el demandado, son los padres de DANYELA PAOLA y DANYELI URASKA, nacidas el 29 de septiembre de 1998 y 3 de agosto de 2000.
• Anexo “E”: (folios 32 al 36) Copia simple de instrumento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010.130, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.530, correspondiente al Libro de Folio Real de 2010, contentivo del documento de adquisición del inmueble ubicado en El Conjunto Residencial El Naranjal, en el Llano, Municipio Tocar del Estado Mérida. Al respecto advierte este Juzgado que a los efectos de demostrar la unión estable de hecho alegada, el mismo resulta impertinente, sin embargo, tratándose de un instrumento público y siendo que consta del mismo que el aludido inmueble fue adquirido por MARÍA JUANA GUERRERO y DANIEL ALEXANDER TORRES OSUNA, se aprecia dicho instrumento otorgándosele valor de indicio de la relación concubinaria alegada.
• Anexo “F”: (folios 37 y 38) Copia simple de instrumento protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2011, bajo el Nº 2011.3102, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.2020, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, contentivo del documento de adquisición del inmueble ubicado en Las Residencias Coromoto Palace, en la Urbanización El Pinar de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital. Al respecto advierte este Juzgado que a los efectos de demostrar la unión estable de hecho alegada, el mismo resulta impertinente, sin embargo, tratándose de un instrumento público y siendo que consta del mismo que el aludido inmueble fue adquirido por MARÍA JUANA GUERRERO y DANIEL ALEXANDER TORRES OSUNA, se aprecia dicho instrumento otorgándosele valor de indicio de la relación concubinaria alegada.
• Anexo “G”: (folios 39 al 42) Copia simple de instrumento protocolizado ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 2012, bajo el Nº 2012.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.9843, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, contentivo del documento de adquisición de un inmueble ubicado en el Sector Residencias Tolón de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta. Al respecto advierte este Juzgado que a los efectos de demostrar la unión estable de hecho alegada, el mismo resulta impertinente, sin embargo, tratándose de un instrumento público y siendo que consta del mismo que el aludido inmueble fue adquirido por MARÍA JUANA GUERRERO y DANIEL ALEXANDER TORRES OSUNA, se aprecia dicho instrumento otorgándosele valor de indicio de la relación concubinaria alegada.
• Anexo “H”: (folios 43 al 46) Copia simple de instrumento protocolizado ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 2014, contentivo del documento de adquisición de un inmueble ubicado en las Residencias La Cima de la Urbanización Escampadero, Sector La Guairita, Municipio Baruta. Al respecto advierte este Juzgado que a los efectos de demostrar la unión estable de hecho alegada, el mismo resulta impertinente, sin embargo, tratándose de un instrumento público y siendo que consta del mismo que el aludido inmueble fue adquirido por MARÍA JUANA GUERRERO y DANIEL ALEXANDER TORRES OSUNA, se aprecia dicho instrumento otorgándosele valor de indicio de la relación concubinaria alegada.
• Anexo “I”: (folios 47 al 50) Copia simple de instrumento protocolizado ante el Registro Público de Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.7836, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.3385, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, contentivo del documento de adquisición de un mini local comercial que forma parte del denominado Mercado Popular del Sur I en la Urbanización El Cementerio, Distrito Capital por DANIEL ALEXANDER TORRES OSUNA. Al respecto advierte este Juzgado que a los efectos de demostrar la unión estable de hecho alegada, el mismo resulta impertinente por lo que se desecha de este proceso.
• Anexos “J”, “K”, “L” y “M”: Instrumentos privados insertos desde el folio 51 al 58 del presente asunto, que al haber sido consignados en copia simple, carecen de valor probatorio alguno, en virtud de lo cual se desechan del proceso.
• Anexo “N”: (folios 59 al 66) Copia simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de mayo de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 19, Protocolo Primero, contentivo del documento de adquisición de dos locales comerciales distinguidos 39 y 25, ubicados en el Centro Comercial Metromercado La Bandera, en la avenida Nueva Granada, Distrito Capital por DANIEL ALEXANDER TORRES OSUNA. Al respecto advierte este Juzgado que a los efectos de demostrar la unión estable de hecho alegada, el mismo resulta impertinente, por lo que se desecha de este proceso.
• Anexo “O”: (folios 67 al 74) Copia simple de Certificado de Solvencia e instrumentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador el Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 25, Protocolo Primero, y en fecha 25 de diciembre de 2000, bajo Nº 10, Tomo 25, Protocolo Primero, contentivo del documento de adquisición de un local distinguido 118-D, ubicado en el Centro Comercial Metromercado La Bandera, de la avenida Nueva Granada del Distrito Capital por DANIEL ALEXANDER TORRES OSUNA. Al respecto advierte este Juzgado que a los efectos de demostrar la unión estable de hecho alegada, el mismo resulta impertinente por lo que se desecha de este proceso.
• Anexo “Q”: (folios 75 al 83) Copia simple de instrumento protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Liberador del Distrito Capital, en fecha 7 de agosto de 2014, bajo el Nº 2014.588, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.4720, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, contentivo del documento de adquisición de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Paraíso, Parroquia El Paraíso, Distrito Capital por DANIEL ALEXANDER TORRES OSUNA. Al respecto advierte este Juzgado que a los efectos de demostrar la unión estable de hecho alegada, el mismo resulta impertinente por lo que se desecha de este proceso.
• Anexo “R”: (folios 84 al 86) Copia simple de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 25, Protocolo Primero, contentivo del documento de adquisición de un inmueble constituido por un local comercial distinguido MP-20 ubicado en el Nivel Colonial del Centro Comercial Metrocenter, Distrito Capital. Al respecto advierte este Juzgado que a los efectos de demostrar la unión estable de hecho alegada, el mismo resulta impertinente, sin embargo, tratándose de un instrumento público y siendo que consta del mismo que el aludido inmueble fue adquirido por MARÍA JUANA GUERRERO y DANIEL ALEXANDER TORRES OSUNA, se aprecia dicho instrumento otorgándosele valor de indicio de la relación concubinaria alegada.
• Anexo “S”: (folio 87) Copia simple de Certificado de vehículo Nº 190105557370 a nombre de DANIEL ALEXANDER TORRES OSUNA de fecha 29 de mayo de 2019, del vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Negro, Placa: AC363AP, Serial N.I.V: JTEBUSJR7K5642322, Uso: Particular. Al respecto advierte este Juzgado que a los efectos de demostrar la unión estable de hecho alegada, el mismo resulta impertinente por lo que se desecha de este proceso.
• Anexo “T”: (folio 88) Copia simple de Certificado de vehículo Nº 28033160 a nombre de DANIEL ALEXANDER TORRES OSUNA de fecha 25 de enero de 2010, del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Yaris Sport A/T NCP901AGPRK, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Rojo, Placa: AA928LG, Serial N.I.V: JTDJW923685088176, Serial de Motor: 2NZ4810117, Uso: Particular. Al respecto advierte este Juzgado que a los efectos de demostrar la unión estable de hecho alegada, el mismo resulta impertinente por lo que se desecha de este proceso.
• Anexo “W”: (folios 89) Copia simple de instrumento Certificado de vehículo Nº 170104287321 a nombre de MARÍA JUANA GUERRERO de fecha 31 de julio de 2017, del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.83/2ZE142L-GEPNME, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Verde, Placa: AE514CA, Serial N.I.V: 8XBBA42E5A7811450, Serial de Motor: 17274994612, Serial Chasis: 3XBBA42E5A7811450, De Uso: Particular. Al respecto advierte este Juzgado que a los efectos de demostrar la unión estable de hecho alegada, el mismo resulta impertinente por lo que se desecha de este proceso.
• Anexo “Y”: (folio 90) Copia simple de oficio Nº AMC-F135-0820-2021, emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º), en fecha 18 de noviembre de 2021, dirigido a la Comisión General Delegación Municipal del Municipio Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la remisión de las actuaciones practicadas por dicho organismo policial. En tal sentido se observa que dicho instrumento por sí mismo no aporta nada al fondo del asunto en virtud de lo cual se desecha del proceso.

En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que la pretensión deducida en la demanda no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a una acción de reconocimiento de unión estable de hecho, tutelada por el ordenamiento jurídico en el artículo 77 del Texto fundamental, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal tomando en consideración las afirmaciones efectuadas por la parte actora en su escrito libelar, quedando evidenciado del material probatorio precedentemente valorado así como de la situación procesal acaecida en autos, se concluye que entre MARÍA JUANA GUERRERO y DANIEL ALEXANDER TORRES SOUNA, existió una unión estable de hecho que inició el 18 de octubre de 1996 hasta el 29 de septiembre de 2021 y que durante el tiempo que duró esa unión se trataron como marido y mujer, entre familiares, vecinos y amigos, socorriéndose mutuamente y brindándose amor, fidelidad y asistencia recíproca, formando un hogar junto a sus dos hijas, hechos materiales estos constitutivos de la unión estable de hecho alegada, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, CON LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana MARIA JUANA GUERRERO, contra el ciudadano DANIEL ALEXANDER TORRES OSUNA, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, existió entre los precitados ciudadanos una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 18 de octubre de 1996 hasta el 29 de septiembre de 2021.
No hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha dictada fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212 de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
CAROLINA. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000679
DEFINITIVA