REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000411
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO RUBEN PAEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.097.204.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.539, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 44.780.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA ALICIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad No V-11.374.615.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.393.576, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 81.753.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de abril de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARIO RUBEN PAEZ MENDOZA, procedió a demandar por PARTICIÓN a la ciudadana ANA ALICIA ZAMBRANO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de mayo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ANA ALICIA ZAMBRANO, para la oposición a la partición dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2022, la representación judicial de la actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 25 de mayo de 2022, tal y como consta al folio 39 del presente asunto.
Consta al folio 40, que en fecha 1 de junio de 2022, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la parte demandada, ciudadana ANA ZAMBRANO.
Seguidamente, en fecha 28 de junio de 2022, compareció el abogado LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, quien consignando instrumento poder que le otorgara la demandada, presentó escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 4to y 6to del artículo 340 ejusdem, toda vez que el actor y su representada son socios en la sociedad mercantil denominada RECTIPOWER, C.A. y las máquinas y equipos señaladas fueron aportadas por ambos para el funcionamiento y giro de la empresa que indica se encuentra operativa desde hace 17 años, que adicionalmente, 13 de los equipos fueron hurtados de la empresa y 9 se encuentran averiados, consignando al efecto acta constitutiva y acta de asamblea de la referida empresa y listado de los bienes.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su escrito de cuestiones previas solicitando sean declaradas con lugar.
Así, mediante decisión dictada en fecha 15 de julio de 2022, este Juzgado declaró inadmisibles las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada; con lugar la demanda y se emplazó a las partes para el acto de designación del partidor, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión.
Finalmente, durante el despacho del día 22 de noviembre de 2022, comparecieron los ciudadanos MARIO RUBEN PAEZ MENDOZA y ANA CECILIA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.097.204 y V-11.374.615, respectivamente, parte actora y demandada, quienes debidamente asistidos por los abogados LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO y LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.780 y 81.753, en el mismo orden enunciado, consignaron escrito de convenimiento suscrito entre las partes a fin de dar por terminada la presente causa, solicitando al efecto su respectiva homologación.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada observa este Juzgado que las partes indicaron fundamentar el escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2022, en lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al desistimiento de la acción por parte de la actora, así como al convenimiento de la demandada en la pretensión incoada en su contra, implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados, así como los derechos invocados, advirtiéndose al efecto que ambas partes en el particular cuarto indicaron textualmente lo siguiente: “…Lo anteriormente expuesto lo declaramos por estar ambas partes de acuerdo con la partición convenida en los términos señalados…”. De manera que, habiendo acordado ambas partes a quien corresponde la propiedad de los bienes objeto de partición, el mencionado escrito corresponde a una transacción y no a un convenimiento en los términos establecidos en el artículo antes citado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, resulta oportuno citar el contenido de lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a saber, señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, ciudadano MARIO RUBEN PAEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.097.204, se encuentra debidamente asistido en dicho acto por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.539, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 44.780; y por su parte, la demandada, ciudadana ANA ALICIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad No V-11.374.615, igualmente se encuentra debidamente asistida en dicho acto por el abogado LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.393.576, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 81.753, observa este Tribunal, que habiendo comparecido personalmente tanto el actor como la demandada, resulta evidente la legitimidad que tienen para realizar actos de autocomposición procesal en su propio nombre, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 22 de noviembre de 2022, en los términos expuestos por las partes con excepción de los bienes indicados en los literales 18, 19, 20 y 21 del particular PRIMERO, así como el indicado en el literal 13 del particular SEGUNDO del mencionado escrito, toda vez que dichos bienes no fueron objeto de la pretensión ni consta en autos título que acredite la comunidad de los mismos. ASÍ SE DECLARA.
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada en fecha 22 de noviembre de 2022, suscrita entre las partes, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, exceptuando los bienes indicados en los literales 18, 19, 20 y 21 del particular PRIMERO, así como el indicado en el literal 13 del particular SEGUNDO del mencionado escrito, toda vez que dichos bienes no fueron objeto de la pretensión ni consta en autos título que acredite la comunidad alegada, ello con ocasión a la pretensión que por PARTICION incoara el ciudadano MARIO RUBEN PAEZ MENDOZA, contra la ciudadana ANA ALICIA ZAMBRANO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CATSAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CATSAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2022-000411
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
|