REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-M-2018-000005
PARTE ACTORA: Ciudadana YOMAIRA RUSA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.034.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ALBERTO HENRIQUEZ AROCHA y JULIO CESAR CALDERA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.168.539 y V-5.395.964, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 77.107 y 32.923, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.058.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados FRANCISCO ALBERTO HENRÍQUEZ AROCHA y JULIO CÉSAR CALDERA ALVAREZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOMAIRA RUSA BRICEÑO, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), al ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 de enero de 2018, ordenándose la intimación del demandado conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en el expediente de su intimación, a fin que apercibido de ejecución, pagara o acreditase el haber pagado las siguientes cantidades: DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00), por concepto de capital; QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), por concepto de intereses calculados hasta el 15 de enero de 2018; SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de gastos de cobranzas; TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.840.000,00), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del capital; TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00), por concepto de costas, suma esta calculada prudencialmente por este Tribunal en razón del 15%, conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; indicándose que en lo que respecta a la indexación monetaria, se emitirá debido pronunciamiento en una eventual sentencia definitiva. En tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y de su admisión a fin de librar la boleta de intimación respectiva, y para abrir el cuaderno de medidas correspondiente.-
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2018, la representación actora consignó las copias correspondientes para la elaboración de la boleta de intimación, y abrir el cuaderno de medidas, con vista a lo cual se libró la boleta de intimación respectiva y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2018-000016, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario inserta al folio 17.-
Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2018, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación personal del demandado.-
Consta al folio 21 del presente asunto, que en fecha 26 de febrero de 2018, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de intimación debidamente suscrita por el ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA, parte demandada en la presente causa.-
Paralelamente, en el cuaderno de medidas se dictó providencia en fecha 23 de febrero de 2018, en la cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por no constar en autos la certificación registral del inmueble sobre el cual fue solicitada la medida.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 11, Tomo 20, Protocolo Primero, solicitando el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual fue negado por improcedente mediante providencia dictada en el cuaderno de medidas en fecha 1º de marzo del año en curso.
Así, en fecha 13 de marzo de 2018, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 23 de enero de 2018.
Finalmente, durante el despacho del día 24 de noviembre de 2022, comparecieron los ciudadanos YOMAIRA RUSA BRICEÑO y ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.203.034 y V-5.309.058, respectivamente, parte actora y demandada, quienes debidamente asistidos por los abogados JOSE FERNANDO PÉREZ y MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 138.902 y 32.687, en el mismo orden enunciado, consignando transacción suscrita entre las partes solicitando al efecto su respectiva homologación y tres copias certificadas.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada considera oportuno este Juzgado citar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, ciudadana YOMAIRA RUSA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.034, se encuentra debidamente asistida en dicho acto por el abogado JOSE FERNANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 138.902; y por su parte, el demandado, ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.058, igualmente se encuentra debidamente asistida en dicho acto por el abogado MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 32.687, observa este Tribunal, que habiendo comparecido personalmente tanto la actora como el demandado, resulta evidente la legitimidad que tienen para realizar actos de autocomposición procesal en su propio nombre, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 24 de noviembre de 2022, en los términos expuestos por las partes. ASÍ SE DECLARA.-
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada en fecha 24 de noviembre de 2022, suscrita entre las partes, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ello con ocasión a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la ciudadana YOMAIRA RUSA BRICEÑO, contra el ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-M-2018-000005
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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