REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO Nº: AP11-V-2018-001244
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER ALVARADO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.107.264.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALEXIS ALBUJAS PAEZ, BENIGNO BUITRIAGO PINEDA y NÉLIDA ROSA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.416.272, V-1.551.212 y V-3.985.445, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 163.001, 6.369 y 36.519, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLOR MARIA JIMENEZ DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.239.873, y los herederos desconocidos de la DE CUJUS MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ, quien en vida fue venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.521, fallecida el 24 de octubre de 2018.
APODERADOS JUDICIAES DE LA PARTE DEMANDADA: De la codemandada FLOR MARIA JIMENEZ DE BASTIDAS: OLGA MARIA HERNANDEZ, DELCITA PEREIRA y MIGUEL ANDRES CHAPARRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 189.764, 190.177 y 150.355, respectivamente. Respecto de los herederos desconocidos de la de cujus MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ, el Tribunal designó como defensora judicial a LEIDY TORRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.520.812, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.200.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ALEXANDER ALVARADO ALBARRAN, quien procedió a demandar a la ciudadana FLOR MARIA JIMENEZ DE BASTIDAS, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la referida acción mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y de los herederos desconocidos, así como la notificación del Ministerio Público y publicar edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencias presentadas en fecha 24 de enero de 2019, la parte actora confirió poder apud acta al abogado JESUS ALEXIS ALBUJAS PAEZ, dejó constancia de retirar los edictos librados y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y notificación del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha, oficio N° 019-2019.
Consta al folio 25 de la pieza I del presente asunto que, en fecha 30 de enero de 2019, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, consignando a tales efectos copia del oficio debidamente sellado y firmado en señal de recibido. Con vista a dicha notificación, en fecha 31 de enero de 2019, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 3 de mayo de 2019, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la codemandada FLOR MARIA JIMENEZ DE BASTIDAS, consignando recibo de citación debidamente firmado.
Durante el despacho del día 10 de junio de 2019, la codemandada FLOR MARIA JIMENEZ DE BASTIDAS, debidamente asistida, presentó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, las abogadas DELCITA PEREIRA y OLGA MARÍA HERNANDEZ consignaron instrumento poder que acredita su representación judicial de la referida codemandada.
Mediante diligencia presentada en esa misma fecha, la representación de la parte actora consignó las publicaciones de los edictos librados, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de certificación inserta al folio 76 de la pieza I del presente asunto.
Seguidamente, mediante diligencias presentadas en fecha 12 de agosto de 2019, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de cujus MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ y confirió poder apud acta al abogado BENIGNO BUITRIAGO PINEDA, siendo acordado por el Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2019, designándose al efecto a la profesional del derecho LEIDY TORRADO, quien fue debidamente notificada y prestó juramento de Ley en fecha 4 de noviembre de 2019.
Seguidamente, en fecha 6 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la defensora ad litem, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 9 del mismo mes y año.
En fecha 16 de enero de 2020, compareció el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada, consignando recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 19 de febrero de 2020, la defensora judicial de los herederos desconocidos presentó escrito de contestación a la demanda.
Así, mediante diligencia digital presentada en fecha 16 de noviembre de 2020, desde la cuenta abg.nmr@gmail.com, y consignada en formato físico, previa cita, en fecha 30 de noviembre de 2020, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la reactivación de la causa, siendo acordado por auto dictado en la misma fecha, librándose al efecto boletas de notificación a las partes, las cuales fueron debidamente notificadas, tal y como constan de acta y certificación cursante a los folios 125 y 126 de la pieza principal I del presente asunto, y la defensora judicial debidamente notificada en fecha 4 de febrero de 2021, conforme certificación de esa misma fecha. (Folio 137 Pieza I).
Por auto dictado en fecha 8 de febrero de 2021, se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidos mediante providencia dictada en fecha 16 de marzo de 2021, ordenándose la notificación de las partes.
En fechas 13 y 14 de abril de 2021, oportunidades fijadas por este Juzgado para que tuviesen lugar la declaración de los testigos promovidos por las partes, dichos actos fueron evacuados con las formalidades de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2021, se fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, únicamente haciendo uso del ejercicio del derecho conferido por el legislador la parte actora, presentando escrito de Informes digitalmente en fecha 26 de mayo de 2021, desde la cuenta abg.nmr@gmail.com, y consignado en formato físico, en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 7 de junio de 2021, se dejó constancia del inicio del lapso de observación de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso del derecho conferido por el legislador.
Finalmente, en fecha 16 de junio de 2021, se dejó constancia que la causa entraba dentro del lapso para dictar sentencia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, desde el 14 de febrero de 2006, mantuvo una relación amorosa con la de cujus MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ, y en el desenvolvimiento de los años vivieron en unión concubinaria de forma pública, notoria y permanente, hasta el momento de su fallecimiento, que se produjo en la ciudad de Carcas en fecha 24 de octubre de 2018, tal y como como se evidencia del acta de defunción que anexó marcada “A”, en su decir, convivió con la referida ciudadana de forma ininterrumpida y con evidente posesión de estado por espacio de más de doce (12) años.
Que durante su vida en común tuvieron una familia completa, dispensándose en la intimidad de su hogar, ante familiares, amigos, y en general, ante toda la sociedad que los rodeaba, el trato propio de unos esposos, al extremo de que muchas personas allegadas a su hogar ignoraban que su unión fuera concubinaria.
Que no llegaron a procrear hijos, pese a su deseo de tenerlos. Que convivieron de manera ininterrumpida, permanente y estable como verdadera familia, atendiéndose como corresponde en una pareja, los deberes que mutuamente la unidad exige, socorriéndose mutuamente en todo hasta su fallecimiento.
Que desde el inicio de su vida en común fijaron su residencia en la Laguna de Catia, Conjunto Residencial La Laguna, Torre 10, Piso N° 9, Apartamento N° 9-3, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo éste el último domicilio de la de cujus MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ, según se evidencia de carta de residencia emitidas por el Consejo Comunal Libertador, la cual anexó marcada “C”.
Que parte de los ingresos obtenidos por sus trabajos se convirtieron en sus ahorros, lo que les permitió la formación de un pequeño patrimonio del cual se reserva el derecho de reclamar la partición y liquidación.
Que, en virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, demanda a la sucesión de MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ, representada en la persona de su madre, la ciudadana FLOR MARÍA JIMENEZ DE BASTIDAS, para que reconozca o sea condenada por el Tribunal, en el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho entre su persona y la prenombrada de cujus, la cual inició el 14 de febrero de 2006 y culminó el 24 de octubre de 2018.
Alegatos de la parte demandada:
La codemandada FLOR MARÍA JIMENEZ DE BASTIDAS negó, rechazó y contradijo la demanda, por no ser cierto los hechos alegados, así como la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho.
Que en fecha 24 de octubre de 2018, falleció su hija, la de cujus MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ, a consecuencia de un evento de insuficiencia respiratoria tipo 1, según acta de defunción Nº 1744, folio Nº 244, Tomo 7, de fecha 25 de octubre de 2018, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que su funeral fue realizado en las instalaciones de la funeraria LA CENTRAL C.A., cuyos gastos mortuorios fueron pagados por su persona, mientras que el actor pagó los gastos de la cremación.
Que se encuentra facultada como única y universal heredera, ya que su hija no procreó hijos y su padre falleció previamente, según consta de Declaración de Únicos Universales Herederos, emanado por el Juzgado Decimoctavo (18º) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Que rechaza y contradice que el actor inició una unión estable de hecho con su hija desde el 14 de febrero de 2006, hasta el 24 de octubre de 2018, por no ser cierto, ya que el comenzó una relación con su hija a mediados del mes de febrero de 2006, y decidieron ponerle fin a su relación en el mes de enero de 2015.
Que mantuvieron una relación por nueve (9) años y no por doce (12), ya que para esa el mes de enero de 2015, su hija comenzaba a sentirse mal debido a su enfermedad congénita y decidieron separarse, sin embargo, el ciudadano ALEXANDER ALVARADO ALBARRAN, se quedó viviendo en el inmueble propiedad de su hija, a pesar de que ella insistió que se marchara.
Que para el momento del fallecimiento de su hija, ya tenían tres (3) años separados, tiempo en el cual el actor no atendió las necesidades de su hija en ningún momento durante su enfermedad, ni se comportó como debía hacerlo un buen “esposo”.
Que fue ella quien se encargó de cuidarla, sufragar los gastos médicos y medicamentos, todo con el fin de que ella se sobrepusiera a esa grave enfermedad ya que el actor no quería desocupar la residencia ni cuidaba de su hija. Cuando se agravó la enfermedad, la trasladó a su propia residencia que se encuentra en el edificio del frente, que por ello rechaza que mantuviera una supuesta relación con su hija.
Que es notoria la intención del demandante de querer perjudicar los derechos e intereses que le corresponden, haciéndose de otros que no le pertenecen. En cuanto al justificativo consignado por el actor, que fue emitido post-mortem, en una jurisdicción distinta a la de su hija para el momento de su fallecimiento, el cual no determina una fecha precisa, la relación estable de hecho no cuenta con fechas precisas de inicio y de culminación.
Que el demandante pretende con esta acción mero declarativa que se le reconozcan los derechos sobre un bien inmueble, el cual era propiedad de su hija, obtenido con dinero obtenido de sus haberes, préstamos y la caja de ahorros, que obtuvo de su trabajo como Jefa de Compras en el Hospital Vargas con 29 años de servicio. Que con motivo a su enfermedad su hija comenzó a realizar los trámites para colocar el inmueble a su nombre.
Asimismo, impugnó y rechazó la estimación de la demanda por exagerada, por cuanto la parte actora tomó como base legal lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la demanda es una acción mero declarativa, la estimación debe estar basada a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, pues al ser un procedimiento especial, sobre el estado y capacidad de las personas, se excluye del cumplimiento de la obligación de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio.
Fundamentó la contestación de la demanda en los artículos 822, 1357 y 1350 del Código Civil y los artículos 16, 429, 431 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la defensora judicial designada a los herederos desconocidos de la de cujus MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ, negó, rechazó y contradijo todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el accionante por ser totalmente falsos y negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEXANDER ALVARADO ALBARRAN, haya mantenido una Unión Estable de Hecho con la causante.
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Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar la existencia de la unión establece de hecho entre los ciudadanos ALEXANDER ALVARADO ALBARRAN y la de cujus MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ, cuya fecha de inicio, según indicó la parte accionante en su escrito libelar, fue el 14 de febrero de 2006 y culminó el día 24 de octubre de 2018, fecha del fallecimiento de la de cujus, y como consecuencia de lo anterior, se establezca la referida relación concubinaria con todos los derechos y deberes que de ella derivan.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Copia simple de Acta de Defunción N° 1744, de fecha 25 de octubre de 2018, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antímano, folio 7 de la pieza I, y reproducida al folio 143 de la misma pieza. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, asimismo fue emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte de la ciudadana MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ, en fecha 24 de octubre de 2018.
• Copia simple de Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2018, folios 8 al 10 de la pieza I, reproducido en copia certificada a los folios 178 al 180 de la misma pieza. En el mismo, los ciudadanos ROSA MARIA FERNANDES DE DI DONNA y NILKEN NEPTALI GUERRERO BUSTAMANTE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.856.312 y V-6.670.522, respectivamente, manifestaron conocer al accionante y a la de cujus, suficientemente de vista, trato y comunicación, que mantuvieron una unión estable de hecho por doce (12) años de forma notoria e ininterrumpida y que mantuvieron fija e ininterrumpidamente su residencia en La Laguna de Catia, Conjunto Residencial La Laguna, Torre 10, Piso Nº 9, apartamento Nº 9-3, Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Así pues, como quiera que durante el lapso probatorio los referidos testigos no fueron promovidos para rendir declaración, se desecha por no cumplir con los extremos de ley.
• Copias simples de Cartas de Residencia expedidas en fecha 2 de septiembre de 2018, por el Consejo Comunal Libertador Torres 9 y 10, folios 11 y 12 de la pieza I, reproducidas a los folios 208 y 212 de la misma pieza, mediante los cuales se deja constancia que los ciudadanos MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ (hoy fallecida) y ALEXANDER ALVARADO ALBARRAN, residen en la Avenida Principal de Los Magallanes de Catia, Conjunto Residencial La Laguna, Torre N° 10, Piso 9, Apartamento 9-3, desde hace doce (12) años aproximadamente. Dichos documentos administrativos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le da valor probatorio.
• Copia simple de documento poder que acredita la representación judicial de la codemandada FLOR MARIA JIMENEZ DE BASTIDAS, folios 39 al 42 de la pieza I. Dicho documneto no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Copia simple de factura N° 10901, emitida por FUNERARIA LA CENTRAL C.A., a nombre de BELKIS DEL CARMEN BASTIDAS JIMENEZ, de fecha 25 de octubre de 2018, folio 144 de la pieza I. Dicho documento privado emana de un tercero ajeno al presente juicio, que al no ser ratificado mediante declaración testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio y, por tanto, se desecha del proceso.
• Copia simple de Acta de Defunción Nº 770, de fecha 23 de mayo 2009, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, folio 145 de la pieza I, del cual consta el fallecimiento del ciudadano ENRIQUE BASTIDAS. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, sin embargo, nada aporte a los hechos controvertidos en el presente asunto.
• Copia simple de declaración de Título de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de ENRIQUE BASTIDAS, expedido en fecha 1ro de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, folio 146 de la pieza I. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, sin embargo, nada aporte a los hechos controvertidos en el presente asunto.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ, FLOR MARIA JIMENEZ DE BASTIDAS, BELKIS JEANETTE REY DE PARRA, GREILYS ANGELA GARCIA SANTANA, AURORA DEL CARMEN DIAZ y HERNRIQUE ALBERTO CALZADILLA MARTINEZ, folios 147 al 152 de la pieza I. Dichas copias guarda relación con la identificación de la De Cujus MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos.
• Conjunto de facturas, recibos de pago, informes médicos y récipes, folios 153 al 167 de la pieza I. Dichos documentos privados emanan de terceros ajenos al presente juicio, que al no ser ratificados mediante declaración testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio y, por tanto, se desechan del proceso.
• Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ (hoy fallecida), folio 168 de la pieza I. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, sin embargo, nada aporte a los hechos controvertidos en el presente asunto.
• Copia certificada de instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 8, Protocolo Primero, contentivo del documento de adquisición del inmueble indicado por el accionante fungía como domicilio concubinario, folios 181 al 192 de la pieza I. Dicho documento no fue impugnado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, no obstante, nada aporta a los hechos controvertidos.
• Conjunto de facturas, referencias, recibos, folios 193 al 195, 198 y 199, 201 al 203 de la pieza I. Dichos documentos privados emanan de terceros ajenos al presente juicio, que al no ser ratificados mediante declaración testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio y, por tanto, se desechan del proceso.
• Impresión de fotografías, folios 196 y 197. Al respecto se precisa que, conforme al principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden hacer uso de cualquier medio probatorio, incluso, no previsto ni prohibido por Ley, para demostrar sus respectivas afirmaciones o alegatos, para lo cual se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes previstos en el Código Civil, sin embargo, compartiendo, quien aquí decide, el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo ser apoyado en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, ni fue ratificada con la prueba testimonial, aun cuando no fueron impugnados en modo alguno por su adversario, las mismas no surten efecto probatorio alguno, por tanto se desechan del proceso.
• Impresión de supuesta conversación entre el accionante y la de cujus MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ, por medio de mensajes a través de messenger de la aplicación Facebook, folio 200. Al respecto se precisa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, tiene la misma eficacia probatoria que las copias o reproducciones fotostáticas, sin embargo, para que los mismos surtan efectos en el proceso se debe comprobar su autenticidad, integralidad e inalterabilidad de los mismos, así como que los mensajes presentan las características típicas y esenciales de los mensajes enviados desde y para cada una de las cuentas o usuarios registrados en los sistemas respectivos, así como la individualización de los datos, fecha y hora de recepción. En tal sentido, al haberse comprobado la autenticidad, integralidad e inalterabilidad de los mensajes de datos, forzosamente se deben desechar del presente procedimiento.
• Impresiones de comprobante N° 201801G0000039268535, de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano ALEXANDER ALVARADO ALBARRAN, N° V-061072647, folios 204 y 209 de la pieza I. Al respecto se precisa que, dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno por su adversario, y siendo verificada su validez a través de la dirección www.seniat.gob.ve, sistema en línea mediante la opción Consulta Comprobante Digital RIF, y como quiera que no requiere de sello húmedo, dichos instrumentos constituyen documentos administrativos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le da valor probatorio, en particular, que el accionante tiene acreditado su domicilio fiscal en la Calle Primera de la Laguna. Edificio N° 10, Conjunto Residencial La Laguna, Piso 9, Apartamento 9-3, Sector Los Magallanes de Catia, Caracas, Distrito Capital, zona postal 1030, cuya fecha de actualización fue 11 de febrero de 2020.
• Constancia de Residencia expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 3 de diciembre de 2019, folio 205 de la pieza I, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano ALEXANDER ALVARADO ALBARRAN, residen en la Avenida Principal de Los Magallanes de Catia, Calle 2, Torre N° 10, Piso 9, Apartamento 9-3, desde el año 2006. Dicho documento administrativo no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le da valor probatorio.
• Copias de cédulas de identidad de unos ciudadanos, folios 206 y 207. Las referidas copias guardan relación con la identidad de los testigos promovidos por la parte accionante, sin embargo, nada aporte a los hechos controvertidos.
• Impresiones de comprobante N° 201301P0000008828607 y N° 201801U0000039172482, de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ y de la Sucesión MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ, folios 210 y 211 de la pieza I. Al respecto se precisa que, dichos instrumentos no fueron atacados o impugnados en modo alguno, sin embargo, nada aportan a los hechos controvertidos, más cuando el primero de los comprobantes su fecha de actualización es con posterioridad al fallecimiento de la persona que allí se menciona.
• Durante el lapso probatorio, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos BELKIS JEANETTE REY DE PARRA, GREILYS ANGELA GARCIA SANTANA, AURORA DEL CARMEN DIAZ, HERNRIQUE ALBERTO CALZADILLA MARTINEZ, ANIBAL RAMON ALTUVE, LUIS HERNRIQUE HERNÁNDEZ VILLEGAS, FRANK LUIS MILA CARREÑO, HÉCTOR JULIO CALDERON y RAFAEL ALBERTO PEREIRA GARCÍA quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.410.656, V-10.631.137, V-5.629.154, V-6.359.784, V-4.692.080, V-6.038.577, V-6.433.674, V-7.952.309 y V-10.483.517, respectivamente. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales evacuadas se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las deposiciones de los ciudadanos BELKIS JEANETTE REY DE PARRA, GREILYS ANGELA GARCIA SANTANA, AURORA DEL CARMEN DIAZ, HERNRIQUE ALBERTO CALZADILLA MARTINEZ se destaca que, las preguntas formuladas son similares, sin embargo, casi todas las respuestas fueron monosilábicas, limitándose a responder “si”; o en su defecto, fueron cortas e imprecisas. Por el contrario, de las deposiciones de los ciudadanos ANIBAL RAMON ALTUVE, LUIS HERNRIQUE HERNÁNDEZ VILLEGAS, FRANK LUIS MILA CARREÑO, HÉCTOR JULIO CALDERON y RAFAEL ALBERTO PEREIRA GARCÍA, aun cuando las preguntas formuladas son similares, éstos fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocían a los ciudadanos ALEXANDER ALVARADO ALBARRAN y MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ (hoy fallecida); que los mismos hacían vida en pareja como si estuviesen casados y que su residencia era el apartamento N° 9-3, de la Torre 10, Residencias la Laguna, no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por el accionante en su escrito libelar en cuanto al inicio y finalización de la referida relación. Cabe destacar que los mencionados ciudadanos al momento de su juramentación, manifestaron estar domiciliados, unos en la misma torre donde vivía la pareja y otras en torres cercanas o adyacentes, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal les otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas. ASÍ SE DECLARA.
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De la impugnación de la cuantía
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, observa esta Sentenciadora que la codemandada FLOR MARÍA JIMENEZ DE BASTIDAS en su escrito de contestación, impugnó y rechazó la estimación de la demanda por exagerada, por cuanto la parte actora tomó como base legal lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la demanda es una acción mero declarativa, la estimación debe estar basada a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, pues al ser un procedimiento especial, sobre el estado y capacidad de las personas, se excluye del cumplimiento de la obligación de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio.
Ahora bien, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la parte que impugna la cuantía, independientemente del motivo, debe probar o en su defecto alegar la cuantía que considera se debe establecer por el órgano jurisdiccional, en consecuencia, habiéndose limitado la referida codemandada a impugnar o rechazar la estimación de la cuantía, la misma resulta improcedente. ASÍ SE DECLARA.
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Del fondo
Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir, indica que mantuvo con la ciudadana MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ, desde el 14 de febrero del año 2006, hasta el día de su fallecimiento, valga decir, 24 de octubre de 2018, relación ésta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia patria, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables...” (Resaltado de este Juzgado).
En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción de los que concluye esta Sentenciadora que se ha evidenciado que el ciudadano ALEXANDER ALVARADO ALBARRAN, parte actora en la presente causa, y la de cujus MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ, constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Texto fundamental, la cual fue prolongada en el tiempo; que en las circunstancias de lugar y tiempo acreditadas en el expediente, que la ciudadana MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ falleció, según se evidencia de Acta de Defunción, y que vivía en la dirección anteriormente señalada, conjuntamente con el ciudadano ALEXANDER ALVARADO ALBARRAN.
Establecida la existencia de la unión estable de concubinato entre el ciudadano ALEXANDER ALVARADO ALBARRAN y quien en vida fuera la ciudadana MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ, desde el 14 de febrero de 2006, tal y como lo reconoce la codemandada FLOR MARÍA JIMENEZ DE BASTIDAS en su contestación de la demanda (folio 33 de la pieza I), al afirmar que el hoy demandante “…comenzó a tener una relación con mi hija MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ, a mediados del mes de Febrero de 2006…” y culminó el día del fallecimiento de MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ, hecho acontecido el día 24 de octubre de 2018. Debe señalar esta Juzgadora que es deducible que durante el tiempo que duró esa unión se trataron como marido y mujer, entre familiares, vecinos y amigos, socorriéndose mutuamente y brindándose amor, fidelidad y asistencia recíproca, formando un hogar, lo cual se desprende del material probatorio antes analizado, en el que fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho alegada, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, CON LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara el ciudadano ALEXANDER ALVARADO ALBARRAN, contra la ciudadana FLOR MARIA JIMENEZ DE BASTIDAS y los herederos desconocidos de la DE CUJUS MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, existió entre el ciudadano ALEXANDER ALVARADO ALBARRAN y quien en vida fuera la ciudadana MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ, una relación concubinaria, desde el día 14 de febrero del año 2006 y culminó el día 24 de octubre de 2018, por lo que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge de la fallecida MARIA ELENA BASTIDAS JIMENEZ, a los efectos de todos los derechos que derivan de su fallecimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictad fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AP11-V-2018-001244
DEFINITIVA.-
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