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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 28 de noviembre de 2022
 212º y 163º
 
 ASUNTO Nº: AP11-V-FALLAS-2019-000268
 
 PARTE ACTORA: Ciudadana ELIDA  ROSA CÁCERES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.318.541.-
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, LUIS FEDERICO SALAS FLORES y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.754.205, V-17.079.372 y V-6.300.613, respectivamente, abogados en ejercicio  e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.332, 143.051 y 47.326, en el mismo orden enunciado.-
 PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ISABEL FALCÓN y TIFANY FONTIER FALCÓN, extranjera y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.658.726 y V-16.813.223, respectivamente y los herederos desconocidos de los de cujus PIERRE JACQUES FONTIER RENAULT y ALAIN JEAN FONTIER LIOCER, quienes en vida fueron venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.140.706 y V3.240.412, respectivamente, fallecidos en fechas 15 de enero de 2016 y 3 de diciembre de 2002, en el mismo orden enunciado.-
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De las codemandadas ISABEL FALCÓN y TIFANY FONTIER FALCÓN, No consta en autos representación judicial alguna.
 MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
 - I -
 SÍNTESIS DEL PROCESO
 Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha  12 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ELIDA  ROSA CÁCERES PÉREZ, quien debidamente asistida por el abogado ENRIQUE MENDOZA, procedió a demandar a los ciudadanos ISABEL FALCÓN y TIFANY FONTIER FALCÓN, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho entre su persona y PIERRE JACQUES FONTIER RENAULT.-
 Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de junio de 2019, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas ISABEL FALCÓN y TIFANY FONTIER FALCÓN para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas: Asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de los de cujus PIERRE JACQUES FONTIER RENAULT y ALAIN JEAN FONTIER LIOCER, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
 Mediante diligencias presentadas en fecha 12 de julio de 2019, la actora otorgó poder apud acta a los abogados que la representa, supra identificados y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración del oficio a fin de notificar al Ministerio Público y librar las compulsas, librándose al efecto en fecha 15 de julio de 2019, oficio Nº 190/2019 dirigido al Ministerio Público, con indicación que una vez constara en autos dicha notificación se procederían a librar las compulsas respectivas.
 Consta al folio 63 de la primera pieza, que en fecha 29 de julio de 2019, JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.
 Así, en fecha 30 de julio de 2019, notificado el Ministerio Público se libraron las compulsas respectivas a las codemandadas de auto.
 En fecha 4 de octubre de 2019, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia civil y familia de esta misma Circunscripción Judicial, dándose expresamente por notificado e indicando mantenerse atento al procedimiento.
 En fecha 5 de noviembre de 2019, la representación actora dejó constancia de la entrega de emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo.
 Consta a los folios 88 y 90, que en fecha 15 de noviembre de 2020, el Alguacil ROSENDO HENRÍQUEZ, consignó los correspondientes recibos de citación debidamente suscritos por las codemandadas ISABEL FALCÓN y TIFANY FONTIER FALCÓN.
 Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2020, la codemandada ISABEL FALCÓN, dio contestación a la demanda.
 En fecha 24 de enero de 2020, las codemandadas ISABEL FALCÓN y TIFANY FONTIER FALCÓN, otorgaron poder apud acta a los abogados que las representan identificados al inicio.
 Consta a los folios 233 y 242 de la primera pieza, certificaciones de fechas 24 y 28 de enero de 2020, mediante las cuales se deja constancia del resguardo de los escritos de promoción de pruebas presentados por las codemandadas ISABEL FALCÓN y TIFANY FONTIER FALCÓN, dejándose constancia que las mismas serían agregadas en la oportunidad legal prevista para ello.
 Consignadas las publicaciones de los edictos librados en la presente causa, en fecha 11 de marzo de 2020, se dejó constancia de la fijación de una copia del mismo en la cartelera del Tribunal y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
 Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2021, la representación actora solicitó la designación de defensor ad litem a los herederos desconocidos de los de cujus, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, oportunidad en la cual se libró la boleta de notificación respectiva al defensor designado a fin de su aceptación o excusa al cargo asignado,
 En fecha 14 de abril de 2021, la representación judicial de las codemandadas ISABEL FALCÓN y TIFANY FONTIER FALCÓN, solicitó la devolución de los originales consignados junto a su escrito de contestación, negado por auto de la misma fecha conforme lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
 Posteriormente, en fecha 2 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó la revocatoria del defensor designado por no contar con los recursos económicos para sufragar sus honorarios.
 Así, por auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2021, se revocó la designación del defensor designado el 12 de febrero de 2021, designándose en su lugar al abogado JONATHAN MORALES, a quien se ordenó notificar mediante boleta para su aceptación o excusa al carga, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva y siendo remitida en la misma fecha a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo para su respectivo trámite.
 Finalmente, en fecha 5 de abril de 2022, el Alguacil JOSE CENTENO, consignó la boleta de notificación de defensor revocado.
 -II-
 MOTIVACIÓN DEL FALLO
 En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso corresponde a diligencia presentada en fecha 2 de noviembre de 2021,mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de nuevo defensor ad litem a los herederos desconocidos de los de cujus, lo cual le fue acordado en dicha oportunidad, por lo que hasta la presente fecha 28 de noviembre de 2022, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para la citación de los herederos desconocidos de los de cujus PIERRE JACQUES FONTIER RENAULT y ALAIN JEAN FONTIER LIOCER, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del  referido Código lo siguiente:
 “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
 
 Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
 “Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
 
 De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
 Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
 Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
 “...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
 
 Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
 “...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
 
 Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
 “…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas  promovidos por las partes.-       “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
 
 “…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.   Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
 
 
 Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
 En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
 -III-
 DECISIÓN
 Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara por la ciudadana: ELIDA CÁCERES, contra las ciudadanas ISABEL FALCÓN, TIFANY FONTIER FALCÓN y los herederos desconocidos de los de cujus PIERRE JACQUES FONTIER RENAULT y ALAIN JEAN FONTIER LIOCER, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
 Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
 LA JUEZ,
 LA SECRETARIA,
 
 CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
 YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
 En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
 LA SECRETARIA,
 
 
 Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
 
 Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000268.-
 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
 
 
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