REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000576
SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA CRISTINA QUINTERO APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.882.274 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: SALVADOR BENAIM AZAGURI, MINELMA PAREDES RIVERA y ALEJANDRA BAEZALLUP, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.979.317, V-7.112.277 y V-15.178.033, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.086, 64.895 y 123.251, en el mismo orden enunciado.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-937.046.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
- I -
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de INHABILITACIÓN presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, por la ciudadana MARIA CRISTINA QUINTERO APONTE, mediante la cual solicita la inhabilitación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, quien mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2022, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, ordenándose la averiguación sumaria de los hechos expuestos, instándose a la parte solicitante a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaboración del oficio dirigido al Ministerio Público y abrir cuaderno separado de medidas. En esa misma fecha, se libró oficio N° 178-2022, dirigido al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 4 de julio de 2022, la solicitante consignó los fotostatos requeridos para abrir el cuaderno separado de medidas y librar oficio al Ministerio Público. Asimismo, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha 6 de julio de 2022, la Secretario de este Juzgado dejó constancia de abrirse cuaderno de medidas signado AH19-X-FALLAS-2022-000031 y librarse oficio N° 190-2022, dirigido al Ministerio Público.
Durante el despacho del día 26 de julio de 2022, comparecieron los ciudadanos JOSÉ CENTENO y EDUARD BRAVO, Alguaciles adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber consignado oficios dirigidos al Ministerio Público y al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), respectivamente, consignando a tales efectos copia de los referidos oficios debidamente firmados y sellados en señal de recibidos.
En esa misma fecha, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, indicando que revisada las actas procesales no se observaron vicios y que se debía sentenciar conforme lo alegado y probado en autos.
En fecha 13 de octubre de 2022, la representación judicial de la solicitante, previa su designación como correo especial, consignó oficio N° 499-22, de fecha 7 de octubre de 2022, proveniente de la Dirección Nacional Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense, mediante el cual remite resultas de Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO.
En fecha 25 de octubre de 2022, oportunidad fijada para el interrogatorio del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, dicho acto fue realizado con las formalidades de Ley.
Seguidamente, en fecha 8 de noviembre de 2022, oportunidad fijada para el interrogatorio de los familiares y amigos del indiciado, dichos actos fueron realizados con las formalidades de Ley.
En fecha 9 de noviembre de 2022, se reformó el escrito de solicitud por Interdicción, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 10 del mismo mes y año en curso, dejándose constancia que la averiguación sumaria se encontraba concluida y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2022, la parte solicitante consignó los fotostatos requeridos para la notificación del Ministerio Público, siendo librado oficio Nº 309-2022 en esa misma fecha.
Finalmente, en fecha 22 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber consignado oficio dirigido al Ministerio Público, consignando a tal efecto copia del oficio debidamente firmado y sellado en señal de recibido.

- II-
MOTIVACION DEL FALLO
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo previstas en el Código Civil, a saber:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 403.- La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional.

En cuanto a las normas de derecho adjetivo, el Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 733.- Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas.

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes y amigos, en forma conteste y sin contradicciones declararon que el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO actualmente vive solo pero necesita ayuda y asistencia para la mayoría de las actividades cotidianas, tiene movilidad reducida, y aunque tiene momentos de lucidez, la mayoría de las veces se confunde, no sabe dónde está o a donde fue ni con quien habla, independientemente si es un familiar o no, distorsiona la realidad, tiene paranoia de persecución y es muy fácil de manipular, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta el Informe de evaluación psiquiátrica, rendido por las facultativas especializadas, Doctoras GENESIS LIRA y EVA GUEVARA, Psiquiatras Forenses, en fecha 7 de octubre de 2022, en el cual consta que el indiciado presenta DEMENCIA, además de problemas en relación entre padres e hijos, hipertensión arterial y cardiopatía isquémica crónica, señalando en sus conclusiones, lo que de seguida se transcribe:
“Posterior a la evaluación por psiquiatría Forense se concluye que el consultante presente para el momento de la evaluación criterios para el diagnóstico de Demencia, causa desconocida o sin especificación (6D8Z según El CIE 11). La demencia se caracteriza por la presencia de un grupo de síntomas que afectan la memoria, el pensamiento, síntomas psicológicos y las habilidades sociales, que son lo suficientemente grave como para interferir en la vida diaria.
En el evaluado se evidencia clínica con aparición gradual, las cuales interfiere en las actividades de la vida daría y la relación interpersonales, además que tiene antecedentes que podrían sugerir etiología vascular. Lo descrito origina entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén alteradas, propiciando a que sea fácilmente manipulable e influenciable. Las características de este cuadro convierten al evaluado en un individuo mentalmente incapacitado, de manera total y permanente, por lo que se sugiere evaluación neuropsicológica, estudio de imagen Resonancia Magnética Cerebral para precisar etiología, evaluación por psiquiatría. Además se recomienda su atención y cuidos por terceras personas, las veinticuatro horas del día”.

Sobre el anterior particular, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por otro lado, la representación del Ministerio Público no presentó ninguna objeción referente a la solicitud.
Asimismo, del análisis al interrogatorio que le fuera practicado al indiciado, evidenció que es muy conversador pero su atención es muy dispersa, memoria deficiente, desorientado en cuanto al lugar donde está, repetitivo en los temas de conversación y al preguntarle por sus hijos, contestó que tenía tres hembras y un varón y que todos son abogados, lo cual, cotejado con la representación judicial de la solicitante, manifestó que tiene cinco (5) hijos, de los cuales dos abogados.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciado en autos el trastorno mental que padece el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, que la hace incapaz de valerse por sí mismo, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano, a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutor Interino a la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.913.868, quien deberá comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, en cualesquiera de las horas de despacho, para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley. En consecuencia, se ordena proceder a la apertura, organización y constitución del régimen de tutela ordinaria, la cual será llevada en cuaderno separado, a cuyos efectos de ordena abrirlo. Procédase al registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. ASÍ SE DECRETA.
Como funciones de la tutora interina se le asignan las siguientes:
1) Proveer al mantenimiento del entredicho, sufragando los gastos de su enfermedad, comida, vestido y vivienda, así como médicos, medicinas y enfermeras de ser necesarios.
2) Para ello se le autoriza hacer efectivo el cobro de la pensión de sobreviviente que posee o llegase a poseer el entredicho, la cual deberá ser depositada en una cuenta bancaria, pudiendo el tutor provisional movilizar, así como las demás cuentas bancarias que figuren a nombre del entredicho, para lo cual le bastará acreditar su carácter de tutor ante la dirección correspondiente y ante la entidad bancaria respectiva, presentándole copia certificada de la presente decisión.
3) Si los gastos excedieren de las reservas económicas que de esa pensión se recibiera o llegase a recibir y de esas cuentas bancarias en las entidades tuviere el entredicho, podrá disponer de sus bienes para que el fruto de ello se destine al objeto funcional indicado, pero requerirá autorización expresa del Tribunal para realizar cualquier acto de disposición, conforme lo ordena el artículo 313 del Código Civil.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, el presente procedimiento queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación de la tutora interina. ASÍ SE ESTABLECE.
Se insta a la solicitante a consignar a los autos una lista de por los menos ocho personas, para que el Tribunal designe las que conformarán el consejo de tutela. CÚMPLASE.
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Dichas copias deberán ser certificadas conforme a los artículos 111 y 112 eiusdem.
- III-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-937.046, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTOR INTERINO la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.913.868, hija mayor del entredicho.
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside el incapaz, así como íntegramente el dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000576
INTERLOCUTORIA