REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO Nº: AP11-V-FALLAS-2020-000101

PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CARRERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.342.225.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, IGNACIO GABRIEL SOLORZANO PEÑA y CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.854.736, V-16.346.092 y V-4.541.883, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 155.635, 146.513 y 24.192, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI TAXITOUR, A.C, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 1974, bajo el N° 12, Tomo 2, Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en fecha 24 de noviembre de 2010, anotada bajo el N° 30, Tomo 45, del Protocolo de Transcripción del año 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de febrero de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CARRERA, quien debidamente asistido por el abogado IGNACIO GABRIEL SOLORZANO PEÑA, procedió a demandar a la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI TAXITOUR, A.C, NULIDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de febrero de 2020, ordenándose el emplazamiento de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI TAXITOUR, A.C, en la persona de su Presidente, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2020, la parte actora solicitó se ordenara la citación de la parte demandada en la persona de su nuevo Presidente, ciudadano AMERICO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.168.988, asimismo consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, acordado en conformidad por auto de fecha 2 de marzo de 2020, oportunidad en la cual se libró la compulsa correspondiente.
Seguidamente, mediante diligencias presentadas en fecha 3 de marzo de 2020, el actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios ante la Unidad de Alguacilazgo para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada y otorgó poder apud acta a los abogados que lo representan supra identificados.
Consta al folio 86 del presente asunto que en fecha 10 de marzo de 2020, el Alguacil JOSE CENTENO, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la parte demandada.
Se deja constancia que en fechas 22 de marzo y 6 de abril de 2021, se recibió correo electrónico desde la cuenta ignaciosolorzano23@hotmail.com, solicitando la reactivación de la causa, sin embargo pese a habérsele fijado oportunidad para su presentación en físico dichas diligencias no fueron consignadas.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio y conforme las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 005/2020 de fecha 5 de octubre de 2020, con motivo del decreto de emergencia sanitaria decretado por el Ejecutivo Nacional producto de la pandemia por COVID 19, estableció en el particular décimo primero de la citada Resolución lo siguiente: “Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo…” (Resaltado añadido)
Advirtiéndose al efecto que habiendo sido citada la parte demandada, conforme a la transcripción parcialmente realizada, la causa se encontraba en fase de contestación y en consecuencia, paralizada hasta tanto se solicitara su reactivación, lo cual no ocurrió conforme se desprende la narrativa realizada.
Establecido lo anterior y siendo que la última actuación cursante en autos data del 10 de marzo de 2020, oportunidad en la cual el Alguacil dejó constancia de la citación de la parte demandada, iniciando así el lapso para dar contestación a la demanda lo cual se vió interrumpido por la emergencia sanitaria, por lo que hasta la presente fecha 30 de noviembre de 2022, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano RUBEN DARÍO GARCÍA CARRERA contra la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI TAXITOUR, A.C, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-

Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000101.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA