REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AH19-V-1999-000048

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 49-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO M. ALVAREZ HINTERLACH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.657.161, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No 12.806.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles INVERSIONES LA COCUISA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de enero de 1995, bajo el Nº 14, Tomo 20-A Sgdo.; e INVERSORA PALIBRU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1990, bajo el Nº 48, Tomo 95-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS VALOY RIVERO PEÑA, OMAR RIOBUENO TREMARÍA, VICENTE JOSÉ DI GERÓNIMO DURAN, HERNÁN SEMPRUM SALGADO y LUIS BRAZÓN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.503.221, V-2.942.091, V-10.337.136, V-2.123.387 y V-6.545.074, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos 16.773, 5.319, 70.570, 3.364 y 34.180, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de junio de 1999, ante el entonces Juzgado Distribuidor de turno, por el abogado HUMBERTO M. ALVAREZ HINTERLACH, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, procedieron a solicitar la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27 de enero de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 7, Protocolo Primero, solicitando al efecto la intimación de las sociedades mercantiles INVERSIONES LA COCUISA, C.A., e INVERSORA PALIBRU, C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de junio de 1999, ordenándose la intimación de las codemandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretándose en la primera oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la traba hipotecaria, participado al registro respectivo mediante oficio Nº 477-99.
Tramitado el procedimiento en esta instancia, se homologó la transacción suscrita entre las partes en fecha 23 de febrero de 2000.
Posteriormente, previo requerimiento, en fecha 16 de mayo de 2001, se dictó la ejecución forzosa de la transacción, decretándose embargo ejecutivo y librándose al efecto oficio Nº 444/01 dirigido a cualquier Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de este Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento le correspondió al entonces Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicado el 19 de julio de 2001 y participado al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante oficio 181-01 librado por el referido tribunal en la citada fecha.
Gestionados los trámite de ejecución a fin del remate del bien inmueble objeto de la traba hipotecaria, las partes acordaron la suspensión de la causa el 30 de noviembre de 2004, acordado en conformidad por auto de fecha 1 de diciembre de 2004, en atención al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 2 de noviembre de 2022, compareció el abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.533, quien invocando la representación sin poder de las codemandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2008, inscrito bajo el Nº 33 del Tomo 44 del Protocolo de Transcripción, contentivo de la cancelación de la hipoteca constituida, solicitando al efecto el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar y el embargo ejecutivo decretados en la presente causa.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Conforme a lo indicado por el abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.533, invocando la representación sin poder de las codemandadas, respecto al cumplimiento a las obligaciones de las sociedades mercantiles INVERSIONES LA COCUISA, C.A., e INVERSORA PALIBRU, C.A., resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, de los anexos consignados por el abogado EUSEBIO AZUAJE, invocando la representación sin poder de la parte demandada, correspondiente a instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2008, inscrito bajo el Nº 33 del Tomo 44 del Protocolo de Transcripción, cursante en autos del folio 162 al 166, en el cual se lee: “…declaramos en nombre del Banco, canceladas todas las obligaciones contraídas en el aludido documento de préstamo y, en consecuencia extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis constituida a favor del Banco…” es así como declarado por el banco accionante la extinción de la hipoteca producto del pago, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la institución financiera BANCO PROVINCIAL contra las sociedades mercantiles INVERSIONES LA COCUISA, C.A., e INVERSORA PALIBRU, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil..-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AH19-V-1999-000048
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-