REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º

ASUNTO Nº AP71-X-2022-000098

PARTE RECUSANTE: Ciudadano SARKIS BOUTROS HANNA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.926.510.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadano EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.202. Respectivamente.
RECUSADA: Ciudadana ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 10 de octubre de 2022, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivas de la recusación formulada contra la Dra. ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 82 ordinal 9° y 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio de DESALOJO, incoado por la Sucesión HANNA FARAH FARAH, contra el ciudadano SARKIS BOUTROS HANNA.
En fecha 11 de octubre de 2022, se remitió las presentes copias al Juzgado Primero de Municipio, a los fines de consignar la diligencia o escrito donde se interpone la recusación y el acta de descargo de la juez.
En fecha 19 de octubre de 2022, se ordena el Reingreso de las presentes copias certificadas; Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abre una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:

-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, diligencia de Recusación que cursa en los folios Nos.47 y 48, donde se puede apreciar lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal para intentar en nombre de mi representado la siguiente recusación contra la ciudadana Juez ALIDA WALESKA LISCANO(SIC) PERDOMO, titular de la cédula de Identidad No. 17.980.826, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hacemos con fundamento en las siguientes causales: 1.-) La contenida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prestación de patrocinio, tal como lo expresa en el Acta levantada con motivo del secuestro practicada el día 10 de agosto de 2022. Cabe destacar, que el día anterior a la ejecución de la irrita medida de secuestro el 09/082022, el co-apoderado Edison Crespo, se apersonó en la sede del Tribunal, para solicitar infructuosamente ante el Archivo el expediente signado con el No. AP31-F-V-2022-000286, toda vez que el mismo se encontraba bajo el resguardo del Juez; no obstante, de lo anterior se hizo insistencia en la solitud del mismo y fue negada tal petición a sabiendas de que el día 08/09/2022 se había acordado el secuestro. Creemos que con dicha negativa se le creo a mi representado una indefensión y con ello una ayuda o tipo de protección a la parte demandante, pues desde ese momento pudimos habernos opuesto a la medida o a su práctica, o al menos prepararnos para la oposición, aunque ya el Tribunal estaba destinado a llevar a cabo la medida en vísperas de vacaciones judiciales. En síntesis, por dado la recusada patrocinio en favor de la parte demandante en el pleito que nos ocupa. 2.-) En el mismo orden fundamentamos la recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, prejuzgamiento sobre lo principal o incidental, conforme al artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. existe (sic) prohibición expresa de dictar o aplicar medidas cautelares (secuestro) sin la constancia de haber agotado la instancia administrativa. En el presente caso, el Tribunal acordó y practicó la medida de secuestro dando por consumada la vía administrativa, sin tener competencia para ello y sin estar en los autos comprobada esa constancia. De igual manera, señalamos que la Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana ALIDA WALESKA LISCANO (SIC) PERDOMO, asumiendo igualmente su rol como “Juez Coordinadora del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (sic) Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI)” tenía conocimiento de todas nuestras consignaciones de pago de arrendamiento, sabia (sic) de la solvencia de nuestro representado; no obstante de ello, acordó la medida de secuestro prejuzgando su pertinencia. En el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de julio de 2022, no se acordó, ni decretó medida cautelar alguna, aun cuando la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar haya solicitado, MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO. “Exprofesa” y presumiblemente a conveniencia de la parte actora, se fijó practicar la medida de secuestro dictada por ese Tribunal Primero de Municipio, en fecha 10 de agosto de 2022, en vísperas de las vacaciones judiciales; con ello ineludiblemente se creó una situación de indefensión de nuestro representado, lo que demuestra la existencia de parte de la ciudadana ALIDA WALESKA LISCANO (SIC) PERDOMO, en su carácter de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y simultáneamente en su condición de Juez Coordinadora del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (sic) Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI)”(sic) interés directo en el presente proceso. Como corolario de lo anterior, existe un hecho extraño ocurrido en el mismo momento en que se practicaba la medida, o sea, el día 10 de agosto de 2022, el Doctor Santiago Alejandro Puppio, representante judicial de la parte actora, en los predios del inmueble donde se llevo (sic) a cabo la medida de secuestro, en presencia de varias personas le manifestó al ciudadano José Boutros Kayroutz que ha sido ocupante del inmueble por muchos años en compañía del arrendatario (su Socio y Tío Sarkis Boutros Hanna, inquilino del inmueble), que toda esta situación podía arreglarse con Cincuenta Mil Dólares ($50.000,00) desvirtuando la medida solicitada y utilizando indebidamente el proceso, conforme al criterio jurisprudencial sobre el fraude procesal que ocurre inequívocamente “(…) se utiliza el proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza (…)”: (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 1085, de fecha 22 de junio de 2001).
EMISION DE OPINION SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En la a (sic) presurosa decisión interlocutoria dictada con fecha 8 de Agosto de 2.022, que no pudimos ver el día siguiente (sic) es decir (sic) el día 9 de Agosto, en virtud de que se nos negó tener acceso a dicho expediente, el tribunal viola el artículo 15 del mismo Código y el principio de igualdad entre las partes (sic) conforme a nuestra constitución. Profetizó que íbamos a oponernos a su decisión(sic) por lo que entro (sic) en prejuzgar (sic) dando como probada la falta de pago y el subarrendamiento, que dicho ser (sic) son las causales de desalojo que alega la parte actora (sic) pronunciándose así sobre el fondo de la controversia, por lo que no debe continuar conociendo de la presente causa.
Manifestamos que actuamos de Buena Fe, en defensa de los derechos de nuestro representado y que no tenemos ninguna animadversión con la ciudadana Juez (sic) Solicitamos que la presente recusación, sea admitida y declarada con lugar en la definitiva...”


-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha 03 de octubre de 2022, donde la Juez recusada expresó lo siguiente:
“…en el día de hoy, tres (03) de octubre de 2022, siendo la 11:00 am. comparece ante la Secretaría del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogado ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, Juez Provisorio del Tribunal y Expone: “ En vista que fui recusada mediante diligencia presentada en esta misma fecha por el abogado EDISON RENÉ CRESPO MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 10.202, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SARKIS BOUTROS HANNA, titular de la cédula de identidad N° 11.926.510, mediante la cual entre otras cosas, expresa: “(…)”. En vista de lo expuesto, procedo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil a informar de la siguiente manera: “El presente juicio ha sido sustanciado respetando todos los lapsos legales, manteniendo el orden procesal y el debido proceso, así como el respeto e igualdad de las partes. Asimismo, es necesario resaltar, que en el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, las partes pueden diligenciar, introducir Escritos y revisar las actuaciones tanto del Tribunal como las de las partes, sin necesidad de tener el físico en sus manos, tanto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y la Oficina de Atención al Público (OAP), y, la sentencia interlocutoria dictada el día 08 de agosto de 2022, no causó indefensión a ninguna de las partes, muy por el contrario, fue dictada conforme a derecho y en estricto apego a los presupuestos establecidos por la Ley Adjetiva para las medidas preventivas, así como los establecidos en la Ley especial que rige la materia de arrendamientos de locales comerciales.” Asimismo, dejo constancia que en la presente causa no se ha dictado sentencia definitiva…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).
Conforme a la norma antes transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recusante alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…) …”
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto debe expresar las causas que le dan origen, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en los ordinales: 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, acto seguido, serán objeto de análisis:

PRESTACIÓN DE PATROCINIO
Ordinal 9º
Al respecto, dicha causal de recusación está establecida en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
En efecto, la causal del ordinal 9º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, requiere de quien la invoque, una explicación sucinta y precisa de la manera o forma en que el Juez prestó patrocinio o dio recomendación a la contraparte del recusante en el juicio, y la prueba de tal circunstancia, pero al examinar los alegatos del recusante, se advierte que se limita a denunciar una supuesta parcialidad del Juez al incurrir en unos supuestos vicios e irregularidades, entre los cuales, el no haber tenido acceso al expediente, por negativa del órgano jurisdiccional, a sabiendas de que previamente se había acordado una medida de secuestro, impidiendo el ejercicio de la oposición desde ese mismo momento.
La causal invocada por el recusante es de aquellas directamente relacionadas con el objeto del litigio, así las clasifica nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, por tanto, su configuración requiere prueba directa de esa vinculación, que para el caso de la causal del ordinal 9º, sería el patrocinio o la recomendación que haya prestado el juez a su contraparte.
En tal sentido se pronunció nuestro Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de vieja data, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de abril de 1998, Sentencia Nº 0205, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, al dejar establecido lo siguiente:
“…observa la Sala que el Juez que dictó la sentencia recurrida, estaba obligado a inhibirse porque en su persona existían dos causales de inhibición, fundados en su relación con el objeto de la causa, por tener un interés directo en el pleito y haber dado su patrocinio o su recomendación, pues, aunque haya sustituido el mandato, fungió como apoderado judicial de la parte actora, lo que a juicio de esta sala, comprometía su imparcialidad. (…). Todos estos hechos determinan que la sentencia recurrida fue dictada por un juez cuya competencia subjetiva estaba comprometida razón para anular por el proferido, por resultar violado, por falta de aplicación el Art. 82, Ord. 4º y 9º del C.P.C…”
Entonces, se reitera, los hechos bajo los cuales se pretende configurar la recusación fundada en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no tienen nada que ver con la prestación de patrocinio, en ningún momento alega el recusante que el ciudadano Juez fungió como apoderado, abogado o defensor de su contraparte, pues, pretende configurar dicha causal alegando que la recusada incurrió en vicios o irregularidades al negar el acceso al expediente, pese a que se había acordado una medida de secuestro, lo cual, nada tiene que ver con la competencia subjetiva del órgano jurisdiccional, en consecuencia, con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara IMPROCEDENTE la recusación planteada por el abogado EDISON RENÉ CRESPO MOGOLLÓN contra la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

PREJUZGAMIENTO SOBRE LO PRINCIPAL O INCIDENTAL
Ordinal 15º

El ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, literalmente dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Respecto a la causal de inhibición/recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. Nº 03-0110, sentencia Nº 20, dejó sentado:
“…el Art. 82 numeral 15 C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, para configurar la causal invocada y prevista en el Art. 82 numeral 15 del código adjetivo, relativa al prejuzgamiento, se requiere: 1) Que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. 2) Que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. 3) Que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión; lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
Así las cosas, se reitera, para la procedencia de la recusación conforme al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocado en el asunto de autos, es necesario que la opinión emitida haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, y que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues, alega el recusante que el órgano jurisdiccional en su fallo interlocutorio de fecha 8 de agosto de 2022 dio por probada la falta de pago y el subarrendamiento como causales de desalojo, y los términos del fallo en cuestión, no acreditan tales extremos, sino que de manera presuntiva, la ciudadana Juez considera llenos los supuestos de procedencia de la cautelar solicitada, en cuanto al “Fumus Boni Iuris”, y el “Periculum in Mora”, sin emitir o adelantar conceptos que impliquen un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, por tanto, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye este Juzgador, que la causal de recusación invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer, que adicional a lo anterior, al no existir causal de recusación constatable, declara sin lugar la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN contra la Jueza ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por el ciudadano EDISON RENÉ CRESPO MOGOLLÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, fundamentada en la causal 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Notifíquese de la presente decisión a la Juez recusada, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al recusado, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
Asunto Nº AP71-X-2022-000098