REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2014-000972
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: GUILLERMO ORTEGA y ZORAIDA TORREALBA DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.716.379 y V-6.367.094 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, CAROLINA BEZARA CONIEZNY, CARLOS JOSÉ MATOS ZERPA e YLDEFONSO CHACÓN PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.042, 110.105, 123.505 y 147.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA, ROSA QUELLE DE LÓPEZ y DELMIRO LÓPEZ LOSADA, venezolana la primera, española la segunda y venezolano el tercero, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.782.077, E-678.641 y V-2.984.075, en ese orden, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del prenombrado ciudadano DELMIRO LÓPEZ LOSADA (†).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: NANCY VIRGINIA BOSCÁN SILVA, FRANCA TÁLAMO LAÍNO, LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA y ANA MARÍA GÓMEZ FERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.802, 13.374, 91.987 y 44.554, en ese orden, actuando en representación de la codemandada ROSA QUELLE DE LÓPEZ.
DEFENSOR AD LITEM: Ciudadana SOLANGE SUEIRO LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.601, actuando en representación de la ciudadana MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA.
DEFENSORA AD LITEM: Ciudadana CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.166, actuando en representación de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del finado codemandado DELMIRO LÓPEZ LOSADA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 03 de abril de 2014, emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta en fecha 11 de agosto de 2011, consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cumplimiento de contrato, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la representación judicial de la parte actora: 1.)- Que en fecha 11 de diciembre de 2007, los demandantes suscribieron un documento privado con la ciudadana MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA, quien está actuando en nombre de los otros codemandados, es decir, los ciudadanos: ROSA QUELLE DE LÓPEZ y DELMIRO LÓPEZ LOSADA, mediante el cual le ofrecieron a los accionantes como compradores, la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de dos (02) pisos sobre él construida, que tiene por nombre “Rosita”, identificada con el Nº 42, ubicada en el Kilómetro 13 de la Carretera El Junquito, Urbanización Cultura, en la margen derecha de la Calle Sucre, que formó parte de la Hacienda El Guamal, en la Parroquia El Junquito, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2.)- Que los demandantes entregaron a favor de la apoderada de los propietarios del inmueble, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00), hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, en fecha 12 de junio de 2007, “anotado bajo el Nº 44, Tomo 32” de los Libros de Autenticaciones respectivos. 3.)- Que la ciudadana MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA, actuó en nombre de los otros codemandados: ROSA QUELLE DE LÓPEZ y DELMIRO LÓPEZ LOSADA, conforme a poder de administración y disposición conferido ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 01 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 34, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina. 4.)-Que el referido inmueble le pertenece a los codemandados ROSA QUELLE DE LÓPEZ y DELMIRO LÓPEZ LOSADA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 1.973, bajo el Nº 37, Tomo 09, Protocolo 1º, y Título Supletorio registrado ante la misma Oficina, en fecha 13 de mayo de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo 1º. 5.)-Que desde que se suscribió el contrato de opción de compra venta, los propietarios no han cumplido con la obligación de otorgar el documento definitivo ante la Oficina de Registro correspondiente, ya que no han presentado ni el documento ante la mencionada Oficina, ni las solvencias y demás requisitos que para tal efecto exige la Oficina de Registro Inmobiliario para el otorgamiento del documento de compraventa, lo cual ha hecho imposible la materialización del traslado de la propiedad del bien inmueble a mis representados a pesar de que se encuentran ocupando el referido bien inmueble, razón por la cual resulta procedente la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa.5.)- Fundamentó la presente acción de conformidad con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano. 6.)-Estableció en su petitorio libelar, que acudía ante el Ente Jurisdiccional, en nombre de sus representados accionantes, para demandar a los ciudadanos: MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA,ROSA QUELLE de LÓPEZ y DELMIRO LÓPEZ LOSADA, ya identificados: “…para que cumplan con la obligación de otorgar el documento de compraventa ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, al cual se comprometió (sic) mediante la suscripción del contrato mediante el cual se le ofreció en venta el tantas veces mencionado bien inmueble a mis poderdantes ó en su defecto, sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Que las ciudadanas: MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA,ROSA QUELLE DE LÓPEZ y el ciudadano DELMIRO LÓPEZ LOSADA…omissis…den cumplimiento a la obligación contraída mediante el antes mencionado contrato de opción de compraventa, de otorgar el documento definitivo (sic) venta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías de dos (2) plantas sobre ella construidas, constituida por una casa que tiene por nombre Rosita, identificada con el Nº 42, ubicada en el Kilómetro 13 de la carretera El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.372 Mts2), cuyos linderos son los que se especifican a continuación: NORTE: En veinticuatro metros (24 mts), con vía de penetración; SUR: En veinticuatro metros (24 mts), con vía de penetración; ESTE: En cincuenta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (52,89 mts) con terreno vendido a Vilelmo Cardozzi; y, OESTE: En cincuenta y nueve metros con veintisiete centímetros (59,27 mts), con terreno propiedad de los vendedores, que les pertenece según documento de compraventa suscrito, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 1973, bajo el Nº 37, Tomo 09, Protocolo 1º, que se acompañó en copia certificada marcada “E”, y Título Supletorio de Propiedad, debidamente registrado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, en fecha 13 de mayo de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo 1º, que en copia certificada acompaño marcada “F”. SEGUNDO: Que, de no dar cumplimiento a la obligación contraída en el referido contrato de oferta de venta suscrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva la sentencia que haya de recaer en el presente juicio como instrumento constitutivo de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido, previa la consignación de la suma de dinero restante como parte del precio por la adquisición del precitado bien inmueble, antes identificado. TERCERO: Que resultar perdidosos en el presente juicio sean condenados en el pago de costas y costos procesales…” 8.)- Por último, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, y estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000.00), equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 2.631).
En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda a través del procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de los codemandados, a fin de que comparecieren dentro del lapso de veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, para que dieren contestación a la demanda u opusieren las defensas que considerasen pertinentes.
En fecha 24 de octubre de 2011, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los accionados.
En fecha 01 de noviembre de 2011, previa solicitud de la representación judicial de la accionante, el Tribunal de origen ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora efectuó el retiro del cartel de citación a publicar en prensa.
En fecha 08 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del cartel de citación publicado en prensa, en fechas 24 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2011.
En fecha 11 de enero de 2012, la Secretaría del mencionado Juzgado de Municipio dejó constancia de que se diere cumplimiento a las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2012, se hizo a derecho en la causa la abogada NANCY VIRGINIA BOSCÁN SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA QUELLE DE LÓPEZ, consignando instrumento poder para acreditar su representación.
En fecha 01 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial para los codemandados MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA y DELMIRO LÓPEZ LOSADA.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal de origen acordó la petición que antecede, y designó como Defensora Ad Litem a la abogada SOLANGE SUEIRO LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.601, para que actuara en representación de los codemandados MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA y DELMIRO LÓPEZ LOSADA, ordenando su notificación correspondiente, la cual posteriormente aceptó el cargo y fue debidamente juramentada y citada.
En fecha 14 de marzo de 2012, la abogada NANCY VIRGINIA BOSCÁN SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA QUELLEDE LÓPEZ, consignó en autos sustitución de poder en la persona de las abogadas FRANCA TÁLAMO LAÍNO y LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.374 y 91.987, en ese orden.
En fecha 04 de Julio de 2012, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, la Defensora Judicial consignó escrito de contestación a la demanda, el cual riela con anexos a los folios 118 al 125, ello en representación de los codemandados MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA y DELMIRO LÓPEZ LOSADA, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho de la demanda interpuesta en contra de sus defendidos, por ser falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal en que son fundamentadas, razón por la cual, solicita que en la sentencia definitiva se declare SIN LUGAR la demanda, con expresa condenatoria en costas a favor de sus defendidos. .
En fecha 13 de julio de 2012, las apoderadas judiciales de la codemandada ROSA QUELLE DE LÓPEZ, consignaron escrito de contestación de la demanda, aduciendo lo siguiente: 1.)- Que el ciudadano DELMIRO LÓPEZ LOSADA, falleció en San Cristóbal de la Laguna, Santa Cruz de Tenerife, España, el 17 de enero de 2008, según se evidencia de acta de defunción de fecha 15 de febrero de 2008, emitida por la autoridad correspondiente y debidamente apostillada, para que cumpla sus efectos legales correspondientes, y en tal sentido, es necesario que se citen para dar contestación a la demanda en el presente proceso a sus legítimos herederos, a los fines de salvaguardar el debido proceso que estos poseen en la presente causa y así evitar vicios que traigan como consecuencia, la reposición de la causa, por ello solicitan, se retrotraiga el proceso al estado de citación. 2.)-Que la parte actora conoce lo alegado, ya que se realizaron diversas comunicaciones y en fecha 5 de noviembre de 2009, a través de la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, se realizó notificación sobre el hecho alegado, dicha notificación quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes del año 2009, bajo el Nº 31 al 33, el cual consigna marcado con la letra “D”, en copia simple. 3.)- Que notifican al Tribunal, que en la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fue acordada en fecha 05 de octubre de 2011, se produjo una confusión en el sentido que sobre el terreno propiedad de los demandados se construyeron dos casas, de Dos Plantas cada una, que tienen por nombre “Rosita”, identificadas con el Nº 42 y al momento de ofrecer en venta, la negociación fue por una sola de las casas y el terreno sobre el cual fue construida, y la segunda casa y el terreno correspondiente a ésta no es parte de la negociación. 4.)- Que los demandantes poseen el inmueble desde el 12 de junio de 2007, por lo cual la medida cautelar dictada el 05 de octubre de 2011 no debe recaer sobre la segunda casa y el terreno que ésta ocupa, y solicita que se levante la medida y se realice al Registro correspondiente la aclaratoria respectiva.5.)- Que a todo evento da contestación de la demanda, aduciendo que es cierto que en fecha 12 de junio de 2007 su representada y su difunto cónyuge suscribieron un contrato de opción de compra - venta con la parte actora, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 44, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos, siendo este, el primer contrato firmado entre las partes, el cual consigna marcado “B”. 6.)- Que el 11 de diciembre de 2007 se suscribió de manera privada entre las partes, un segundo contrato, como complemento de la Opción de Compra – Venta, donde se especificó el precio total de la venta, el cual consigna marcado “C”, y en ninguno de los contratos de Opción de Compra – Venta, se señaló fecha para que se firmara el contrato definitivo de venta.7.)- Que el precio pactado para la Opción de Compra – Venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), a la fecha, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00), según consta del documento complementario suscrito entre las partes de manera privada en fecha 11 de diciembre de 2007, consignado con la letra “C”. 8.)- Que el pago realizado por la parte actora en fecha 12 de Junio de 2007, fue como RESERVA para la compra del inmueble tantas veces mencionado, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), a la fecha, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), y que se reconocería como parte del monto total de la venta, que como se indicó fue pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.400.000.000,00), hoy CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400.000,00), lo cual fue omitido de manera intencional en el Libelo de la Demanda por la parte actora, con el fin de crear la confusión de que se canceló la totalidad del monto pactado para la venta. 9.)- Que la parte actora incurre en el error voluntario de no señalar en la demanda, que se convino entre las partes, lo siguiente: “Y ambas partes convenimos en este acto que nos comprometemos en arreglar toda la documentación necesaria para la firma del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Correspondiente”, según se evidencia del primer documento autenticado, que se consignó marcado “C”, y quieren hacer ver al Tribunal que fue un incumplimiento de su representada. 10.)- Que la parte actora, luego del fallecimiento del cónyuge de su representada, sostuvo reunión con los herederos a fin de solventar la situación, hasta que se vieron obligados a realizar en fecha 05 de noviembre de 2009, a través de la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, una notificación sobre el hecho del fallecimiento del ciudadano DELMIRO LOPEZ LOSADA, dicha notificación quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes del año 2009, bajo el Nº 31 al 33, el cual consigna marcado con la letra “D”, y la intención de continuar con la venta del inmueble objeto de este proceso, ya que el ciudadano DELMIRO LÓPEZ LOSADA, falleció al mes y seis días de la firma del documento privado.11.)- Que es tanto la buena fe de que se perfeccionara la venta, que desde el primer contrato se le entregó las llaves del inmueble a la parte hoy demandante, para que tomara posesión del mismo, como de hecho la ejercen actualmente y se les envió la notificación tantas veces enunciada, por medio de una Notaría Pública, donde ratifican tanto su representada como los herederos, su intención de continuar con la negociación.12.)- Que la venta no ha sido perfeccionada, porque la parte demandante no quiere ponerse de acuerdo con los herederos del causante DELMIRO LOPEZ LOSADA; y omiten esta situación maliciosamente para perjudicar a su representada y sacar ventaja como se evidencia de su petitorio, sin tomar en consideración que la muerte del de cujus DELMIRO LOPEZ LOSADA, es producto de un caso fortuito o fuerza mayor, y que jamás se pactó una fecha cierta para que se efectuara la venta definitiva, lo cual se aprecia de los contratos de opción de compra – venta, por lo que, si ellos no llegan a un acuerdo para la fecha de la firma, mal se podría afirmar que su representada es quien está incumpliendo.13.)- Que se debe recordar la regla general, según la cual, las partes deben cumplir las obligaciones contraídas fielmente como están establecidas en el contrato, es decir, de los modos, formas o maneras como fueron adquiridas por las partes. (Art. 1264 CC); y que deben cumplirse de buena fe (Art. 1160 CC). 14.)- Que con la actitud y falta de disposición de los demandantes para realizar la firma definitiva del documento de Compra - Venta con los Herederos, la parte demandante se constituyen en mora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.269 del Código Civil Venezolano. 15.)- Que se niegan, rechazan y contradicen todos los hechos alegados por la parte actora, por ser planteados de forma confusa, ambigua, temeraria, al alegar que su representada no cumplió con la obligación asumida de dar en venta el Inmueble objeto de este proceso, cuando muy por el contrario, siempre ha existido la intención de perfeccionar la venta pactada en el año 2007, y son los demandantes quienes han hecho lo imposible para que no se lleve a cabo, solo con el objeto de realizar esta Demanda y sacar ventaja de su representada. 16.)-Que los demandantes están muy cómodos con la posesión del inmueble desde hace casi cinco (05) años, mientras la parte demandada no ha recibido el pago del monto restante, sufriendo un daño en su patrimonio, porque esa cantidad que debía recibir en su momento se ha devaluado. 17.)-Que los daños y perjuicios han sido causados a su representada en su cualidad de propietaria, ya que la misma junto con su fallecido cónyuge, actuaron de buena fe desde el primer momento en que decidieron vender su inmueble, de lo contrario no hubieran entregado las llaves y puesto a los temerarios demandantes en posesión del inmueble, quienes han estado en el goce y disfrute del bien, sin haber pagado nada adicional, y el monto restante de la venta, que no ha sido entregado a su representada ha sufrido una depreciación, causando un perjuicio en su patrimonio. 18.)- Que respecto al petitorio solicitado por la parte demandante, es inoperante debido a que no hay causas que demuestren el incumplimiento de su representada. 19.)- Que los contratos suscritos, contentivos de la Opción de Compra – Venta, que cursan en el expediente, es lo que el Legislador y la doctrina denominan un contrato preparatorio, mediante el cual, las partes se obligan a perfeccionar, una vez cumplidos los requisitos para la firma definitiva por ante el registro, a la fecha convenida, se evidencia que en ambos contratos, las partes no establecieron fecha cierta para el perfeccionamiento de la venta mediante el documento definitivo ante el Registro, por lo que no podemos hablar de un incumplimiento de su representada, ya que la misma manifiesta su intención de vender a favor de la parte hoy actora.20.)- Que sea desechada la pretensión de pago de costas y costos procesales.
Por auto fechado el 02 de agosto de 2012, el Tribunal de origen suspendió la causa y ordenó la citación de los herederos desconocidos del de cujus DELMIRO LÓPEZ LOSADA, para que comparecieren dentro de los sesenta (60) días continuos una vez se publicaran, consignaran y fijaran en la puerta de ese Juzgado un ejemplar del edicto a publicar en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, y vencido dicho lapso sin que comparezcan se les nombraría un Defensor Judicial.
Por actuación de fecha 06 de agosto de 2012, la Secretaría del Juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley.
En la misma fecha que antecede, la Defensora Ad Litem de la codemandada MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA, consignó extemporáneamente por anticipado, escrito de promoción de pruebas, que riela al folio 163 de la primera pieza del expediente, al cual el Tribunal de la causa le negó su admisión por auto de fecha 09 de agosto de ese año.
Por actuación de fecha 17 de enero de 2013, la Secretaría del Juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de abril de 2013, una vez efectuada en autos la consignación de los edictos publicados en prensa, el Tribunal de la causa designó como Defensora Ad Litem para los HEREDEROS DESCONOCIDOS del finado codemandado DELMIRO LÓPEZ LOSADA, a la abogada CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.166, la cual, una vez notificada de esa designación, aceptó el cargo, fue debidamente juramentada y citada.
En fecha 17 de junio de 2013, la Defensora Ad Litem para los HEREDEROS DESCONOCIDOS del finado codemandado DELMIRO LÓPEZ LOSADA, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa al folio 207, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta, razón por la que solicita que se declare sin lugar la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora efectúa sustitución de poder en el abogado CARLOS JOSÉ MATOS ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.505, haciendo reserva del mismo.

–II–
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR-FIJACIÓN DE LOS HECHOS
Llegada la oportunidad legal, por actuación de fecha 30 de octubre de 2013, se levantó acta contentiva de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual riela a los folios 230 al 231 de la Primera Pieza Principal del expediente, a través de la cual se asentó que se hicieron presentes el apoderado judicial de la parte actora, la defensora judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del difunto DELMIRO LÓPEZ LOSADA, y la defensora judicial de la codemandada MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA, quienes ratificaron sus precedentes actuaciones.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, que riela a los folios 232 al 235 de la primera pieza principal, el Tribunal de la causa fijó los hechos y los límites de la controversia, en forma genérica, recogiendo la posición definida por ambas partes, tanto en el libelo como en su contestación.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado de origen proveyó a las pruebas consignadas en autos por la representación de la codemandada ROSA QUELLE DE LÓPEZ en su contestación, y por la representación accionante el 11 de ese mes y año.
En fecha 9 de enero de 2014, el Tribunal declara vencido el lapso de promoción de pruebas, y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, a la una de la tarde (1:00pm), a fin de que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, previa constancia en autos de la notificación de las partes.
En fecha 19 de febrero de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, el tribunal difiere el acto para el 24.02.2014, a la una de la tarde (1:00PM), y en esa misma fecha comparece el ciudadano MIGUEL CORREA CHINEA, debidamente asistido por la profesional del derecho ANA GOMEZ, y consigna poder que le fuera conferido por la codemandada ROSA QUELLE DE LÓPEZ, y en esa misma oportunidad, con la representación aducida confiere poder apud acta a la abogada en libre ejercicio ANA MARÍA GÓMEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.554, para que sostenga y defienda los derechos de su representada: ROSA QUELLE DE LÓPEZ.
En fecha 24 de febrero de 2014, el A quo difiere nuevamente la audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.

–III–
AUDIENCIA O DEBATE ORAL
Llegada la oportunidad legal, en fecha 18 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, la apoderada judicial de la codemandada ROSA QUELLE DE LÓPEZ, así como la Defensora Ad Litem de la codemandada MARISELA ELENA DUARTE LEZAMA, y la Defensora Ad Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del finado DELMIRO LÓPEZ LOSADA(†).En ese mismo acto, el Tribunal de origen, declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, ordenó a la parte demandada otorgar a favor de la accionante el documento definitivo de venta del inmueble de marras, ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el plazo de treinta (30) días de despacho siguientes al momento en el cual quedare definitivamente firme el fallo, y condenó al pago de costas y costos del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2014, la representación judicial de la codemandada ROSA QUELLE DE LÓPEZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión precedente.

–IV–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta la publicación del fallo in extenso, en fecha 03 de abril de 2014, la cual cursa a los folios 02 al 16 de la Segunda Pieza del expediente, siendo la motivación de la misma la siguiente:
“(…)
Al respecto, el anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas, lo cual conduce a precisar que la acción de cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta accionado por los demandantes constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión, toda vez que se imputa a la parte demandada (promitente-vendedora) no haber realizado el otorgamiento del contrato definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente.
Ahora bien, debe destacar este Tribunal que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En tal virtud, la parte actora aportó con la demanda original del contrato de promesa bilateral de venta suscrito privadamente entre las partes, en fecha 11.12.2007, el cual se tiene como reconocido, por cuanto no fue tachado ni desconocido en la contestación, en atención de lo previsto en 1.363 y 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Así pues, se evidencia de la documental en referencia que la ciudadana Maricela Elena Duarte Lezama, actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos Rosa Quelle de López y Delmiro López Losada, ofreció en venta a los ciudadanos Guillermo Ortega y Zoraida Torrealba de Ortega, el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de dos (02) plantas sobre ella construida, que tiene por nombre “Rosita”, identificada con el Nº 42, ubicada en la Carretera de El Junquito, Km. 13, Urbanización Cultura, en la margen derecha de la Calle Sucre, que formó parte de la antigua Hacienda El Guamal, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo precio fue pactado en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,00), equivalentes actualmente a cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), pagaderos al contado en moneda de curso legal en el momento de efectuarse la protocolización del documento de compra-venta del inmueble ante la Oficina de Registro correspondiente, dejándose constancia además en dicho instrumento que los promitentes – compradores (hoy demandantes) entregaron como reserva para la compra del inmueble la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00).

En este mismo orden de ideas, la parte actora también aportó copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12.06.2007, bajo el Nº 44, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye una reproducción fotostática de un documento privado reconocido, debidamente expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus facultades legales en el lugar donde fueron autorizadas, apreciándose de la documental en referencia que la ciudadana Maricela Elena Duarte Lezama, actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos Rosa Quelle de López y Delmiro López Losada, declaró recibir (…) la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), por concepto de reserva para la compra del bien inmueble (…) al igual que se dejó constancia en dicha documental que a los compradores se entregó las llaves que permiten el acceso al referido bien inmueble.

(…)

Adicionalmente, la parte actora proporcionó copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.08.1973, bajo el Nº 37, Tomo 09, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye una reproducción fotostática de un instrumento público, debidamente expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus facultades legales en el lugar donde fueron autorizadas, desprendiéndose de la documental en referencia que los ciudadanos Martín Alberto Oltra y Petra Yris Oltra, dieron en venta al ciudadano Delmiro López Losada, el bien inmueble a que se contrae el contrato accionado.
Y, finalmente, la parte actora aportó copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13.05.1999, bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…) apreciándose de dicha documental que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 13.04.1999, declaró título supletorio a favor de los ciudadanos Delmiro López Losada y Rosa Quelle de López, sobre las bienhechurías construidas en un terreno de su propiedad (…)

Ahora bien, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quien se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este tribunal observa que tanto en la contestación como en la audiencia oral celebrada en fecha 18.03.2014, la representación judicial de la ciudadana Rosa Quelle de López, reconoció expresamente tanto en su contenido como en su firma el contrato accionado, sin embargo, aseveró que su mandante no se ha negado a perfeccionar la venta, pero que el precio pactado en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), se ha depreciado por el transcurso del tiempo aunado a que en el contrato no se estableció una fecha cierta para el otorgamiento del documento definitivo de venta.
En este sentido, estima este Tribunal que el contrato cuyo cumplimiento ha sido reclamado, precisó en su texto que el precio de la venta es la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), siendo entregada como reserva para la compra del inmueble la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), equivalentes actualmente en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), conforme se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12.06.2007, bajo el Nº 44, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual refleja patentemente la intención de los promitentes-compradores (hoy demandantes) de adquirir para sí el bien inmueble hoy en referencia.
Por consiguiente, mal puede hoy la promitente-vendedora aspirar el incremento del saldo del precio como consecuencia del transcurso del tiempo, ya que no resulta imputable a los promitentes-compradores el hecho de no haberse otorgado el documento definitivo de venta en su oportunidad, ya que dicha obligación la tiene legalmente asignada el vendedor, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.488 del Código Civil, en cuanto a que “…el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad…”, aunado a que no se estableció en el contrato algún tipo de cláusula penal o que el saldo del precio generaría intereses o cualquier otro tipo de corrección monetaria.

En tal virtud de la diatriba acaecida en el caso de autos estriba en el hecho de que en el contrato accionado no se precisó en su texto un plazo para el cumplimiento de las obligaciones, referidas éstas al pago del saldo del precio pactado por parte de los promitentes-compradores y el otorgamiento del documento definitivo de venta por parte de los promitentes-vendedores.

Así las cosas, el artículo 1.211 del Código Civil, afirma que “(…)

La doctrina autoral patria (sic) de la mano del Dr. Eloy Maduro Luyando, respecto a las obligaciones a término, sostiene que: (…)
En este contexto, el citado autor, al distinguir en su obra las clases de término, por su origen (p.329), afirma que:
1.- El término convencional es el establecido por las partes.
2.- El término legal es aquel establecido por la Ley.
3.- El término judicial es el que impone el juez, a falta del estipulado por las partes.
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, al no haberse estipulado en el contrato el plazo para el cumplimiento de las obligaciones, queda a la potestad de este Tribunal determinarlo, conforme a lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil, según el cual “…cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal…”.

La citada disposición jurídica está referida al cumplimiento de las obligaciones en términos generales, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. Mauricio Rodríguez Ferrara, en su Obra Introducción al Derecho de Obligaciones, sostiene que “…En este supuesto, la relación obligatoria conserva todo su valor, pues el término no es elemento esencial de ésta….(Omissis)…., las partes pueden, con posterioridad al nacimiento de la relación obligatoria, fijar de mutuo acuerdo un término. A falta de acuerdo tocará a la autoridad judicial el establecimiento del término, bien a solicitud del acreedor o bien de la parte que no la ha solicitado. El Tribunal, oída las partes, y analizada la cuestión de hecho que el término representa, procederá a la fijación del mismo…”.

Por lo tanto, concluye este Tribunal que la parte actora probó la obligación de la parte demandada de otorgar el documento definitivo de venta, tal y como se comprometió en el contrato accionado, razón por la que esta circunstancia conlleva a declarar la procedencia de la pretensión de cumplimiento elevada a su conocimiento. Así se declara…”

Finalmente, la decisión recurrida, concluyó con su dispositiva de la siguiente manera:
“(…)
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Venta, deducida por los ciudadanos Guillermo Ortega y Zoraida Torrealba de Ortega, en contra de las ciudadanas Maricela Elena Duarte Lezama, Rosa Quelle de López, y la sucesión del causante Delmiro López Losada (†)…omissis…
Segundo: Se condena a la parte demandada a otorgar a la parte actora ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Capital, el documento definitivo de venta del bien inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa de dos (02) plantas sobre ella construida, que tiene por nombre “Rosita”, identificada con el Nº 42, ubicada en la Carretera de El Junquito, Km. 13, Urbanización Cultura, en la margen derecha de la Calle Sucre, que formó parte de la antigua Hacienda El Guamal, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el plazo de treinta (30) días de despacho siguientes al momento en el cual quede definitivamente firme el presente fallo, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil, cuyo saldo del precio pactado para la venta deberá ser pagado por los demandantes en esa oportunidad.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada…”

En fecha 07 de abril de 2014, la Defensora Ad Litem de la codemandada MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA, también ejerció apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de origen.
Por auto de fecha 24 de abril de 2014, fueron oídos en ambos efectos los recursos ejercidos, y se ordenó la remisión del expediente mediante oficio Nº 208 de la misma fecha, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución de Ley.
En fecha 26 de septiembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió de manera efectiva las actuaciones procesales para su distribución, quedando la causa asignada a esta Alzada.
Por auto fechado 30 de septiembre de 2014, esta Alzada dio entrada al expediente, quedando asentado en el Libro de Control de Causas bajo el Nº AP71-R-2014-000972, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, iniciaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, este Juzgado estableció que el Tribunal de origen admitió la demanda por la vía del procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución No. 2006-00067, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de octubre de 2006, sin embargo, que ante la Superioridad el procedimiento establecido está consagrado en el artículo 879 eiusdem.
En fecha 30 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, inserto a los folios 25 al 30 y su vuelto de la Segunda Pieza Principal del expediente.
En la misma fecha,30 de octubre de 2014, la representación judicial de la codemandada ROSA QUELLE DE LÓPEZ consignó escrito de informes, cursante a los folios 31 al 34 y su vuelto de la Segunda Pieza Principal del expediente, el cual acompañó de anexos, por medio del cual alegó lo siguiente: 1.)-Que la pretensión de la parte actora abarcaba un lote de terreno de un mil trescientos setenta y dos metros cuadrados (1.372 mts2), pese a que la demandada no es propietaria de esa extensión de terreno, tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). 2.)- Que el mencionado documento señala que la parcela de la demandada posee una superficie de ochocientos ochenta y nueve metros con sesenta centímetros (889.60 mts2). 3.)-Que existen dos (02) inmuebles, ambos constituidos por dos (02) casas, de dos (02) plantas cada una, identificadas con el Nº 42 y que tienen por nombre “Rosita”. 4.)- Que en el documento fundamental sobre el que se apoya la pretensión de la parte actora se estableció que la negociación se realizaría por una (01) casa de dos plantas y el lote de terreno que ésta ocupa, no pudiendo haber duda por la parte actora sobre cuál es el inmueble en el cual recae su pretensión, porque el mismo se encuentra en posesión de la parte actora, lo que consta en el documento autenticado el doce (12) de junio de dos mil siete (2007), ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 44, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones de esa Oficina.5.)- Que el título supletorio determina de forma exacta las dimensiones de cada una de las casas, y que una es más grande que la otra. 6.)- Que si bien la decisión recurrida determinó el plazo de cumplimiento de la obligación, sin embargo, el fallo en sí debe recaer sobre el inmueble respecto al cual se pactó la venta.7.)- Que la sentencia es irrita, por cuanto lesiona los derechos e intereses de los demandados, al declarar con lugar la pretensión sobre el inmueble que tiene una superficie de mil trescientos setenta y dos metros cuadrados (1.372 mts.2), pese a que se demostró que existen dos (02) casas, y que el lote de terreno no posee las dimensiones, ni linderos señalados por la parte actora.8.)- Que el Juzgado A Quo dio valor probatorio al documento que establece la superficie de la totalidad del terreno de ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (889,60 mts.2).9.)- Que la pretensión de la parte actora se extiende a “…las bienhechurías de dos (02) plantas sobre ella construidas…” a pesar de que solo una (01) fue ofrecida en venta.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, este Juzgado dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho a presentar observaciones a los informes en el lapso de Ley, motivo por el cual estableció el lapso para dictar el fallo, el cual comenzó a transcurrir a partir del día 13 de noviembre de 2014, exclusive.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, este Juzgado difiere la oportunidad para dictar su fallo, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, exclusive.
En fecha 25 de mayo de 2021, la parte actora consignó en autos poder apud acta a favor del abogado YLDEFONSO CHACÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.664.
En la misma fecha que antecede, la parte actora, con asistencia de abogado, consignó escrito dirigido a quien suscribe la presente decisión, por medio del cual solicitaron pronunciamiento urgente, y pidieron la reactivación de la presente causa, según se lee al folio 81 y su vuelto.
En fecha 31 de mayo de 2021 se abocó el suscrito Juez Superior, ordenando la notificación de las partes a fin de que se reanudara la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2022, quedó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley, atinente a la actuación que antecede.


–V–
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa Máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta Superioridad–.
En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso: María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como Jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Así se establece.
Acorde con las Resoluciones antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la codemandada ROSA QUELLE DE LÓPEZ, abogada ANA MARÍA GÓMEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.554, y por la Defensora Ad Litem de la codemandada MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA, abogada SOLANGE SUEIRO LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.601, contra la decisión dictada fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de promesa bilateral de compra venta, interpuesta por el abogado en ejercicio LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO ORTEGA y ZORAIDA TORREALBA DE ORTEGA, contra los ciudadanos MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA, ROSA QUELLE DE LÓPEZ y DELMIRO LÓPEZ LOSADA. Así se establece.
–VI–
SOBRE EL MERITO
LOS EXTREMOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
EL CONTRATO BILATERAL Y SU NATURALEZA
Del texto de la norma antes transcrita, a saber, del artículo 1.167 del Código Civil, se evidencian los siguientes elementos de procedencia de la pretensión intentada por la actora, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto a las obligaciones contractualmente adquiridas.

Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de compra-venta (así calificado por las partes) incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar el efectivo cumplimiento de los elementos arriba elencados.

Sobre la existencia del contrato bilateral y su naturaleza, primer presupuesto de procedencia, concluyó el A quo, lo siguiente:
“(…)
Pues bien, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los accionantes, el artículo 1.133 del Código Civil contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”. Cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que: (…)
Al respecto, el anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas, lo cual concluye a precisar que la acción de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta accionado por los demandantes constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión, toda vez que se imputa a la parte demandada (promitente vendedora) no haber realizado el otorgamiento del contrato definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente…”

Ante lo precisado por el A quo, respecto a la naturaleza del contrato, estima oportuno este juzgador, traer a colación los conceptos emitidos por la Sala Constitucional en el fallo proferido en fecha 20 de julio de 2015, Nº 14-0662, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Al respecto, es menester señalar el contenido del mencionado fallo de la Sala de Casación Civil, que es del tenor siguiente:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
´…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia, establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.” (Resaltado de la Sala Constitucional).
Por lo tanto, al retomar los hechos de la demanda que dio origen al fallo hoy objeto de revisión, se aprecia que el criterio de considerar que la opción de compraventa es un contrato consumado por el consenso de las partes, cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, estaba vigente al momento en que se introdujo y admitió la demanda el 4 de mayo de 2007, su reconvención el 2 de noviembre de 2007 y se dictó la sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2008. No obstante, al momento de producirse el fallo en alzada el 16 de marzo de 2011, ya se había abandonado dicho criterio con ocasión de las decisiones de la Sala de Casación Civil N° 358/09.07.2009, N° 460/27.10.2010 y N° 198/12.05.2011.
(…)
Visto el análisis anterior y la decisión objeto de revisión, esta Sala Constitucional considera que el fallo sometido a su conocimiento, al aplicar un criterio que no estaba vigente para el momento en que se introdujo la demanda de autos, lesionó los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, de conformidad con los criterios establecidos en esta Sala Constitucional en sus sentencias N° 3180/15.12.2004, N° 1310/16.10.2009, N° 167/26.03.2013, N° 1588/14.11.2013, N° 317/05.05.2014 y N° 805/07.07.2014, entre otras. Así se declara.
(…)
Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que, el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio, en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato…
(…)
En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable…”

De ese criterio jurisprudencial se evidencia que la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había cambiado su criterio de considerar a los contratos preparatorios como verdaderos instrumentos de venta, ello a partir de sus decisiones números 358 del 09 de julio de 2009, 460 del 27 de octubre de 2010 y 198 del 12 de mayo de 2011, en tal sentido, siendo que el instrumento fundamental de la demanda está constituido por un contrato suscrito en fecha 11 de diciembre de 2007, de manera privada entre las partes, el mismo, en cuanto a su naturaleza, sin ningún margen de dudas, se trata de una promesa bilateral de compra venta, tal y como fuere indicado en la decisión recurrida. Así se establece.

Sobre este tipo de contratos, es oportuno observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual establece:
“(…)
En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objeto de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”

De tal manera, que esta Superioridad es cónsona con la apreciación del Juzgado A Quo, porque estableció de manera asertiva la naturaleza del contrato celebrado por las partes, al calificarlo como Promesa bilateral de compra venta, corresponde analizar el contenido del contrato en cuanto a sus elementos esenciales, para establecer la idoneidad de la acción ejercida, tal y como fuere asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 14-0662, de fecha 20 de julio de 2015, al señalar: “…no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios…”.

En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa y cursante del folio catorce (14) y su vuelto de la primera pieza principal, el documento contentivo de la Promesa bilateral de compra venta de un inmueble propiedad de la parte demandada, lo cual, ciertamente, no es un hecho controvertido en la presente causa.

Dicho documento consta que fuere celebrado entre la ciudadana MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA, actuando en representación de los hoy codemandados ROSA QUELLE DE LÓPEZ y DELMIRO LÓPEZ LOSADA, por una parte, denominada en el contrato como “LA VENDEDORA”, y por la otra, los ciudadanos: GUILLERMO ORTEGA y ZORAIDA TORREALBA DE ORTEGA, denominándose en la mencionada instrumental como “LOS COMPRADORES”, constituido por un instrumento de carácter privado, incluso, reconocido por la parte demandada, fechado del once (11) de diciembre de 2007, el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditándose la existencia del contrato bilateral. Así se establece.

OBJETO DE LA VENTA
De lo anterior no queda más que concluir, que se circunscribe la presente causa al ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta incoada por los ciudadanos GUILLERMO ORTEGA y ZORAIDA TORREALBA DE ORTEGA, contra los ciudadanos MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA,ROSA QUELLE DE LÓPEZ y DELMIRO LÓPEZ LOSADA, por cuanto estos últimos no han efectuado el otorgamiento del documento definitivo de venta a la parte actora, sobre el inmueble que describió en su libelo, así:
“…un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de dos (02) pisos sobre él construida, que tiene por nombre “Rosita”, identificada con el Nº 42, ubicada en el Kilómetro 13 de la Carretera El Junquito, Urbanización Cultura, en la margen derecha de la Calle Sucre, que formó parte de la Hacienda El Guamal, en la Jurisdicción actual de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del documento suscrito en forma privada que en original acompaño marcado “B”, y que opongo en este juicio en su contenido y firma.”

Agrega el actor en su libelo:
“…El bien inmueble antes identificado objeto de la presente demanda, le pertenece a los ciudadanos ROSA GUELLE DE LOPEZ y DELMIRO LOPEZ LOSADA, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 1973, bajo el Nº 37, Tomo 09, Protocolo 1º, que acompaño en copia certificada marcada “E”, y Titulo Supletorio de Propiedad, debidamente registrado por ante la misma oficina de Registro Subalterno, en fecha 13 de mayo de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo 1º, que en copia certificada que acompaño marcada “F”…”

Finalmente, en su Petitum, determina:
“PRIMERO: Que las ciudadanas MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA, ROSA GUELLE DE LOPEZ y el ciudadano DELMIRO LOPEZ LOSADA (…) en el orden enunciado, den cumplimiento a la obligación contraída mediante el antes mencionado contrato de opción de compraventa, de otorgar el documento definitivo de venta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías de dos (2) plantas sobre ella construidas, constituida por una casa que tiene por nombre Rosita, identificada con el Nº 42, ubicada en el Kilómetro 13 de la Carretera El Junquito, Urbanización Cultura, margen derecho de la Calle Sucre, que formó parte de la Hacienda el Guamal, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.372 Mts2), cuyos linderos son los que se especifican a continuación: NORTE: En veinticuatro metros (24 mts), con vía de penetración; SUR: En veinticuatro metros (24 mts), con vía de penetración; ESTE: En cincuenta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (52,89 mts) con terreno vendido a Vilelmo Cardozzi; y, OESTE: En cincuenta y nueve metros con veintisiete centímetros (59,27 mts), con terreno propiedad de los vendedores, que les pertenece según documento de compraventa suscrito, debidamente protocolizado por ante la Oficina de (sic) Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 1973, bajo el Nº 37, Tomo 09, Protocolo 1º, que se acompañó en copia certificada marcada “E”, y Titulo Supletorio de Propiedad, debidamente registrado por ante la misma oficina de Registro Subalterno, en fecha 13 de mayo de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo 1º, que en copia certificada acompaño marcada “F”…”
Como se aprecia, la identidad del inmueble según el instrumento privado cuyo cumplimiento se demanda, y que el actor describe en parte de su narrativa libelar, no coincide con la que se explana al final, en su petitorio.

Al respecto, y sobre la identidad o individualidad del objeto del contrato, la parte demandada en la oportunidad de su contestación, señaló:
“Hemos de notificar al Tribunal, que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fue acordada en fecha 05 de octubre de 2011, se produjo una confusión en el sentido que sobre el terreno propiedad de Los Demandados se construyeron dos casas, de Dos Plantas cada una, que tienen por nombre Rosita”, identificadas con el Nº 42 (sic) y en el momento de ofrecer en venta, la negociación fue por una sola de las casas y el terreno sobre él construido, la segunda casas y el terreno sobre él construido no es parte de la negociación, es tan cierta la situación que la casa que fue objeto del Contrato de Opción de Compra – Venta, Los Demandantes la están poseyendo desde el 12 de junio de 2007, por lo tanto (sic) la Medida dictada en fecha 05 de octubre de 2011, por este Digno Tribunal, no debe recaer sobre la segunda casa ni sobre el terreno sobre él construido…”

Lo antes transcrito, se aporta solo a los fines de hacer constar el cuestionamiento sobre la identidad del inmueble objeto del contrato, pues, en los informes consignados ante esta alzada, la representación judicial de los accionados, al cuestionar la sentencia del A quo, indicó:
“…queremos hacer notar en este punto que la pretensión de la parte actora abarcaba un lote de terreno de unos mil trescientos setenta y dos metros cuadrados (1.372 mtrs2) siendo en principio que mi representada NO es propietaria de esa extensión de terreno, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, en fecha trece (13) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). De igual manera en ese mismo documento se establece que en la parcela de mi patrocinada, que actualmente posee una superficie de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (889,60 MTRS2) existen dos (2) inmuebles ambos constituidos por dos (02) casas, de dos (02) plantas cada una (sic) que se identifican con el Nº 42 y que tienen por nombre “rosita”. Estableció el sentenciador que ha dicho documento se le atribuyó el poder probatorio que dispensa el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo (sic) entendemos que el mismo fue analizado por el tribunal a- quo. De igual manera, el documento fundamental sobre el que se apoya la pretensión de la parte actora establece que la negociación se realizaría por una (1) casa de dos plantas y obviamente por el lote de terreno que esta (sic) ocupa, no pudiendo haber duda por parte de los actores (sic) sobre cuál es el inmueble sobre el cual debería recaer su pretensión (sic) por cuanto ellos se encuentran en posesión del mismo, desde esa misma fecha según se evidencia de documento autenticado en fecha doce de junio de dos mil siete (2007) por ante la notaría Cuadragésima del Municipio libertador (sic) del Distrito Capital (sic) el cual quedo (sic) anotado bajo el Nº 44 (sic) tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En este punto queremos destacar que el titulo supletorio determina con exactitud las dimensiones que poseen cada una de las casas propiedad de mi representada, y no cabe la menor duda (sic) cual se refiere al cual, por cuanto a simple vista se puede determinar que una es más grande que la otra. Anexamos al presente escrito de informes acta de Inspección Extra-Judicial de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil catorce (2014) realizada por la Oficina Notarial de la parroquia El Junquito, identificada como Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
(…)
Las partes del proceso aportaron el documento probatorio que establece que existen dos casas, y que el lote de terreno no posee las dimensiones ni los linderos señalados por la parte actora, situación ésta que fue aclarada en la contestación de la demanda y en la audiencia oral celebrada el 18.03.2014, y que quedó plenamente demostrado, siendo que el mismo sentenciador dice haber analizado y haberle dado su justo valor probatorio al documento que establece que la superficie de la totalidad del terreno es de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (889,60) y el sentenciador no limita la pretensión de la parte actora al inmueble ofrecido en venta, lo cual se limita al terreno que ocupa la casa, y a la casa que se les entrego (sic) en posesión, sino que condena a mi patrocinada, co-demandada en esta Litis, a otorgar el documento definitivo.
Asimismo, la pretensión de la parte actora se extiende a “…las bienhechurías de dos (02) plantas sobre ella construidas…” (sic) siendo que solo una fue ofrecida en venta por lo que mal podría el sentenciador declarar CON LUGAR la pretensión de la parte actora, en los términos que fue planteada…”

Entonces, no hay duda que existe un alegato de indeterminación del objeto en la promesa bilateral de compra venta, que fue silenciado por la recurrida, pues, incluso en su dispositiva incurre en indeterminación objetiva, al dictaminar lo siguiente:
“Segundo: Se condena a la parte demandada a otorgar a la parte actora ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el documento definitivo de venta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de dos (02) plantas sobre ella construida, que tiene por nombre “Rosita”, identificada con el Nº 42, ubicada en la Carretera de El Junquito. Km. 13, Urbanización Cultura, en la margen derecha de la Calle Sucre, que formó parte de la antigua Hacienda El Guamal, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el plazo de treinta (30) días de despacho siguientes al momento en el cual quede definitivamente firme el presente fallo, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil, cuyo saldo del precio pactado para la venta deberá ser pagado por los demandantes en esa oportunidad…”

Se impone para este sentenciador entrar a efectuar algunas consideraciones sobre el objeto del contrato, por ser esencial para la existencia y validez del contrato.

Al respecto, nos enseña el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra: Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 16º edición, Caracas 2006, Pág. 183-203, lo siguiente:
“En la venta, como en todo contrato, son elementos esenciales a su existencia o a su validez: el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa.
(…)
OBJETO

I. EL OBJETO VENDIDO
En esta materia, en principio, se aplica el Derecho común según el cual el objeto debe ser posible, lícito y determinado o determinable (C.C. art. 1.155).
1º Posibilidad. En torno a este requisito vale la pena considerar dos hipótesis: la venta de cosas que han perecido antes de la celebración del contrato y la venta de cosas futuras.
(…)
2º Determinación o determinabilidad. En esta materia rige el Derecho Común, de modo que modo puede venderse una cosa individualizada o no; pero en este último caso la transferencia de la propiedad o derecho no ocurre hasta que no se realice la individualización, sea por contaje, peso o medida, rotulación, elección o cualquiera otro procedimiento que corresponda.
(…)
Sobre el objeto del contrato y su necesaria individualización, un importante fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de Junio de 2002, Sentencia Nº 282, juicio Nilo Ramón Muños C/ Carlos Edmundo Pérez, expediente N° 2000-000358, expresó lo siguiente:
“…Explica la doctrina que:
“...Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada....” (Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25).-
La doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa:
“...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva....”
En el caso de especie, a pesar que tanto en el libelo de la demanda como en sentencia recurrida se identifican los linderos del inmueble objeto de la acción correctamente, en el dispositivo como ha quedado transcrito, en la recurrida se hace lindar dicho inmueble por el sur con el callejón uno (1), cuando había afirmado que el inmueble linda por el sur con terrenos municipales como dice el libelo y el documento público acompañado.-
Con esta equivocación de la recurrida deja, sin identificación efectiva el bien inmueble objeto de la acción, lo que dificulta su ejecución, ya que el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente para ubicar de que inmueble se trata, e identificarlo. Esta manera de sentenciar la Sala en otras oportunidades lo ha censurado, por carecer el fallo de la determinación de la cosa u objeto de la decisión.-

En consecuencia en criterio de la Sala, en el presente caso se dan las condiciones fácticas para que se considere que la recurrida contiene el vicio de indeterminación objetiva, y por cuanto este error no fue denunciado por el recurrente, siendo un vicio de orden público, la Sala en el dispositivo de esta sentencia declara de oficio la casación del fallo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”(Lo resaltado es del texto).
La jurisprudencia parcialmente transcrita, señala que toda sentencia debe contener la determinación precisa y exacta de la cosa sobre la cual recae la decisión, siendo necesario en el caso de los inmuebles indicar su situación y linderos para que éste determinado, la sentencia se baste así misma en la ejecución y permita determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo.”

En efecto, observa esta alzada, que riela al folio 04 y su vuelto de la primera pieza principal como anexo “B” al escrito libelar, el original del contrato privado de promesa bilateral de compra venta, de fecha 11 de diciembre de 2007, celebrado entre las partes en litigio, el cual evidencia la celebración de la negociación entre las partes inmersas en el caso de autos, sobre el“…inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Casa de Dos Plantas sobre él construida, que tiene por nombre “Rosita”, identificada con el Nro.42, ubicada en la carretera de El Junquito, Kilometro 13, Urbanización Cultura, en la margen derecha de la Calle Sucre, que formó parte de la antigua Hacienda El Guamal, en Jurisdicción actual de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital…”, el cual ya fue apreciado conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; siendo que por dicha negociación la parte accionante adujo haber cancelado la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), quedando pendiente una cantidad similar, por haber sido el precio total inicial de la venta por la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), posteriormente correspondiendo a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,oo), lo que efectivamente, evidenció este juzgador que acaeció previo a esa negociación, conforme fuere asentado en documento marcado al libelo con el literal “C” e inserto a los folios 15 al 19, consistente en copia certificada de documento privado, autenticado el 12 de junio de 2007ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 44, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos, es decir, aproximadamente cinco (05) meses antes de la suscripción del documento de promesa bilateral de compra venta inicialmente mencionado, instrumento que fue apreciado conforme a la misma fundamentación del instrumento ut supra citado, cuya titularidad inicial, no fuere controvertida, y corresponde a los codemandados ROSA QUELLE DE LÓPEZ y DELMIRO LÓPEZ LOSADA, lo cual consta en el anexo libelar “E”, consistente en la copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 1973, bajo el Nº 37, Tomo 09, Protocolo 1º, que pese a no versar sobre un hecho controvertido, este juzgador le confiere valor probatorio según lo previsto en los artículos 1.357 Y 1.359 del Código Civil, al igual que el anexo libelar “F” y que consiste en la copia certificada del título supletorio del inmueble objeto de la venta, emanado en fecha 13 de abril de 1999 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente protocolizado ante el señalado Registro Público, en fecha 13 de mayo de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo 1º, y que se aprecia según la normativa valorativa del instrumento que le precede, por ser de carácter público, acreditando tanto el documento de propiedad como el título supletorio que le complementa, que el inmueble del cual son titulares los codemandados ROSA QUELLE DE LÓPEZ y DELMIRO LÓPEZ LOSADA, está conformado por “…una parcela de terreno ubicada en la Carretera Nacional El Junquito, Km. 13, Urbanización “Cultura”, en la margen derecha de Calle (sic) Sucre, que formó parte de la antigua Hacienda “El Guamal”, en jurisdicción actual de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, del (sic) Distrito Federal, anteriormente Parroquia Antímano, del (sic) Departamento Libertador…omissis…con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.372,oo Mts. 2); de los cuales dimos en venta un primer lote de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS con CUARENTA DECÍMETROS (242,40 Mts2)…omissis…Asimismo posteriormente dimos en venta un segundo lote de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 Mts. 2)…” de ello se concluye, que la extensión de terreno de la cual fueron titulares los accionados en referencia, inicialmente fue de una extensión de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.372,oo Mts2), quedando luego de esas dos (02) ventas de porciones de terreno una extensión de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (889,60 Mts. 2), sobre la cual fueron construidas:
“…dos Casas que tienen por nombre “Rosita” identificada bajo el número 42, compuesta la primera por dos (02) plantas…omissis…Poseiendo (sic) un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS Aproximadamente (324,20 Mts2) y la Segunda Casa compuesta de dos plantas con entrada individual…omissis…Esta segunda construcción con un área de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS, aproximadamente (205,00 Mts 2)…”

El caso es que el Juzgado A quo, declaró con lugar la demanda de cumplimiento del contrato que versó sobre:
“(…)
la parcela de terreno y la casa de dos (02) plantas sobre ella construida, que tiene por nombre “Rosita”, identificada con el Nº 42, ubicada en la Carretera de El Junquito, Km. 13, Urbanización Cultura, en la margen derecha de la Calle Sucre, que formó parte de la antigua Hacienda El Guamal, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital…”

Lo anterior evidencia ante esta alzada, que el Tribunal de origen declaró con lugar una demanda de cumplimiento de contrato, condenando a la parte demandada a otorgar ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el documento definitivo de venta, sobre un inmueble constituido por una casa de dos (02) plantas y que tiene por nombre “Rosita”, distinguida con el Nº 42, sin embargo, no determinó si se trataba de la casa que cuenta con un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (324,20 Mts2) o si se refería a la casa que cuenta con un área de construcción de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS, aproximadamente (205,00 Mts 2), omitiendo la recurrida todo pronunciamiento a tales efectos, pues, la parte accionada consignó en la oportunidad de dar contestación de la demanda, copia simple de inspección practicada por la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2009, la cual riela inserta a los folios 143 al 146 de la primera pieza principal, de la cual se aprecia que se hizo del conocimiento de la parte demandada que el inmueble que se le ofertó en venta fue “…una casa de dos plantas y la porción de terreno que esta ocupa, que mide aproximadamente TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (362,61 MTRS.2) (sic) de terreno y con un área de Construcción de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390,00 Mts.2)…omissis…”, más adelante, en dicho instrumento se especificó que se requería poner en conocimiento de los hoy accionantes, en su carácter de “parte OPTANTE”, que los términos y condiciones de finales de la negociación eran los siguientes: “…INMUEBLE OBJETO DE LA OFERTA DE VENTA: Terreno con un área total de: TRESCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (323,50 M2). Un (01) inmueble tipo Casa de 2 Plantas, denominado “ROSITA” Nro 42, ubicado en la Carretera de El Junquito, Km. 13, Urbanización Cultura, en la margen derecha de la Calle Sucre, que formó parte de la antigua Hacienda El Guamal, en Jurisdicción actual de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. Cuyos linderos son: NORTE: En una línea recta con longitud de Trece metros con setenta centímetros (13,70 mts.), que es su frente, con Vía de acceso, denominada Calle Sucre. SUR: En una línea recta con longitud de Nueve metros exactos (9,00 mts.) con terreno e inmueble denominado “Teyo” que es propiedad de José Chinea Méndez. ESTE: En una línea recta con una longitud de Veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 mts); con terreno e inmueble denominado “Q a. Katy” (sic) que es propiedad de María Salazar de Guillen (sic) y la sucesión del Sr. Luis Guillen (sic) León. OESTE: En cinco líneas quebradas de Quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts.) Un metro con cincuenta y cinco centímetros (1,55 mts.); Seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts.); Tres metros con veinticinco centímetros (3,25 mts.); Tres metros con treinta y cinco centímetros (3,35 mts.) y Nueve metros –ilegible- (9,80 mts); con terreno e inmueble que es propiedad de la Sucesión de Delmiro López Lozada…omissis…PRECIO TOTAL DE VENTA: seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). FORMA Y MODALIDADES DE PAGO: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)…”

En esa documental quedó asentado que los accionados reconocieron recibir la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); quedando un saldo pendiente por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

El caso es que en esa oportunidad de traslado del funcionario notarial, se hizo del conocimiento de la parte actora del cambio en las condiciones de la negociación, siendo que fuere dejada constancia en el acta levantada a tales efectos, de la firma del hoy codemandanteGUILLERMO ORTEGA,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.716.379, siendo el caso que una vez incorporado a las actas procesales que conforman el presente expediente, el instrumento en referencia en modo alguno fue cuestionado por la parte actora, ni por la vía de la impugnación contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni mediante el desconocimiento previsto en el artículo 444 eiusdem, o mediante el cuestionamiento de tacha de instrumento privado a que se refiere el Código Civil en su artículo 1.381.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, bien se observó que la parte actora demostró el inicio de la relación contractual mediante la suscripción entre las partes, de un instrumento que tuviere por finalidad la reserva para la venta del inmueble identificado como una parcela de terreno y la casa de dos (02) pisos sobre él construida, que tiene por nombre “Rosita”, identificada con el Nº 42, ubicada en el Kilómetro 13 de la Carretera El Junquito, Urbanización Cultura, en la margen derecha de la Calle Sucre, que formó parte de la Hacienda El Guamal, en la Parroquia El Junquito, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, instrumento que en modo alguno especificaba cual de las dos (02) construcciones debía ser la comprendida dentro de la negociación, de igual manera, logró la accionante demostrar que en virtud de la negociación precedente ya había efectuado la cancelación de la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), que en virtud de una posterior reconversión monetaria pasó a ser la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), sin embargo, ambos instrumentos adolecían de la omisión de la especificación del metraje de área de terreno y área de construcción del inmueble objeto de la negociación.

En razón de haberse negociado de manera preliminar, fue por lo cual la accionada efectuó la antedicha notificación con indicación del precio final objeto de la venta, instrumento éste último mediante el cual la parte hoy accionada distinguió el inmueble objeto de la promesa bilateral de compra venta, el cual no fuere considerado por la recurrida, sino, que la misma partió de la base de un instrumento defectuoso para declarar con lugar la demanda y ordenar el otorgamiento del documento definitivo de venta sobre un bien que no se encontraba del todo determinado en los instrumentos libelares, puesto que desechó el aportado por la accionada en su contestación, éste donde sí se especificó el objeto de la venta, motivo por el cual fue acreditado en autos que la parte demandada pudo enervar las pretensiones de su contraparte, quien partió de un instrumento carente de la suficiente precisión del objeto para demandar fallidamente el cumplimiento de la tantas veces referida promesa bilateral de compra venta, razones suficientes por las cuales la acción ejercida no puede prosperar en derecho. Así se establece.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en atención del análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho formuladas por las partes en litigio, así como del elenco probatorio que cursa a los autos, y en atención a los postulados normativos y jurisprudenciales, existiendo indeterminación en el objeto del contrato y constituyendo este un elemento esencial, el deber de quien aquí decide, es acoger el criterio jurisprudencial arriba transcrito, según el cual, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato, razón por la cual, debe esta superioridad declarar CON LUGAR el recurso ejercido, y sin lugar la demanda que diere origen a las presentes actuaciones, absteniéndose de entrar a considerar el incumplimiento alegado. Así se decide.-

–VII–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la codemandada ROSA QUELLE DE LÓPEZ, abogada ANA MARÍA GÓMEZ FERNÁNDEZ, y por la Defensora Ad Litem de la codemandada MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA, abogada SOLANGE SUEIRO LARA, antes identificadas, contra la decisión dictada fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de promesa bilateral de compra venta, interpuesta por el abogado en ejercicio LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO ORTEGA y ZORAIDA TORREALBA DE ORTEGA, contra los ciudadanos MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA,ROSA QUELLE DE LÓPEZ y DELMIRO LÓPEZ LOSADA. Así se establece. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de promesa bilateral de compra venta, interpuesta por el abogado en ejercicio LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO ORTEGA y ZORAIDA TORREALBA DE ORTEGA, contra los ciudadanos MARICELA ELENA DUARTE LEZAMA, ROSA QUELLE DE LÓPEZ y DELMIRO LÓPEZ LOSADA. Así se establece. CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,


CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2014-000972
CEOF/CBC/l.j.z.c.-