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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2022
 Años 212 y 163"
 
 
 PARTE RECURRENTE
 (DEMANDADA EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL):
 
 Sociedad Mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, CA, inscrita ante el Registro  Mercantil  Segundo  del  Distrito  Capital  y estado Miranda, el 21 de junio de  2019,  bajo el  No. 21.  Tomo 113-500  inscrita  en  el  Registro de Información  Fisca l (R.I.F)  bajo  el Nro. J-412804995 APODERADOS JUDICIALES  DE  LA  RECURRENTE  (DEMANDADA  EN EL PROCEDIMIENTO  ARBITRAL):   Abogados  JESUS   RAUSEO,  PEDRO PRADA,   ISMARLIN   IZAGUIRRE,   SORELENA  PRADA,  AGUSTIN  BRACHO e IRIS ACEVEDO,  todos  venezolanos,  mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.735.941 V-8.920.722. V- 16.224.005,  V-9.909.573,  V-5.318.355  y  V-15.880.052.  e   inscritos en el   Instituto  de  Previsión  Social  del  Abogado   (npreabogado)  bajo  los  Nros. 96.627, 32.731, 245.085, 97.170, 54.286 y 116.424 respectivamente.
 RECURRIDOS
 Ciudadanos LUIS ARAQUE BENZO, JUAN MANUEL RAFFALLI y ALFREDO ABOUMASSAN  mares  de  las cédulas de identidad Nros V- 3.164.300 V4.1 37 y V-10 204 933, respectivamente.
 TERCERO INTERESADO
 (PARTE DEMANDANTE EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL)
 
 Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CFM, CA, inscrita ante el Registro Mercantil  Quinto  del  Distrito  Capital  y  estado  Miranda,  el 27 de marzo de 2017, bajo el  Nro 23 Tomo 107-A,  inscrita  ante  el  Registro de información Fiscal  (R.I.F)  Nro  J-40953800-1  APODERADOS  JUDICIALES  DEL TERCERO   INTERESADO   (PARTE   DEMANDANTE  EN  EL PROCEDIMENTO  ARBITRAL):   Abogados  ANTONIO BRANDO CERNICHIARO,   MARIO   BRANDO  MAYORCA,  PAOLA  BRANDO MAYORCA,  JAVIER OCHOA MUÑOZ, LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ CARRERA,      PEDRO      NIETO     MARTÍNEZ,     LEONARDO         ALCOSER
 
 MARQUEZ,  todos  venezolanos,  mayores  de  edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.3.666.807, V.16.027.541, V.16.027.540, V.11.307.227, V.10.339.415, V.15.082.073 y V.16.556.896, e inscritos en el Instituto  de  Previsión  Social  del  Abogado  (Inpreabogado)  bajo los Nros. 12.710,  119.059, 131.293,  66.094,  66.996, 122.774  y  117.113,  respectivamente.
 
 MOTIVO:
 RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL.
 
 OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Laudo Arbitral dictado en fecha 25 de agosto de 2022, con motivo de la Solicitud de Arbitraje de Derecho que por DESALOJO fue interpuesta ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), expediente interno 166-22, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A., contra la Sociedad Mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A.
 
 "Vistos", con sus antecedentes.
 I
 ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
 
 Se   inició   el   presente   recurso  de nulidad,  mediante  escrito  presentado el  22  de  septiembre del  2022,  ante  la  Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en la Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas ISMARLIN IZAGUIRRE e IRIS ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderadas  judiciales  de la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., en contra del laudo arbitral dictado el 25 de agosto del 2022, y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), por los árbitros ALFREDO ABOU-HASSAN F. (Presidente).  LUIS  ALFREDO  ARAQUE  BENZO  y  JUAN MANUEL RAFFALLI, ello en el procedimiento de arbitraje institucional seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A., en contra de la referida sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., llevado en el expediente interno 166-22.
 El 27 de septiembre del 2022, el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter  de  apoderado  judicial  de  la  recurrente, consignó copias certificadas del expediente Nro. 166-22, emanadas del CEDCA.
 Correspondiendo   previa  distribución,  el  conocimiento  del  presente recurso a este Juzgado, por auto del 28 de septiembre del 2022, se declaró competente,  declaró  la  tempestividad  del  recurso y lo admitió de conformidad con  los  artículos 517 del Código de Procedimiento Civil y 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, ordenando la notificación de la parte demandante en el procedimiento   arbitral,   sociedad  mercantil  ADMINISTRADORA  CFM,  C.A., en  uno cualquiera  de  sus abogados, y fijó caución por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECISEIS CENTAVOS (USD $22.583,16). En esa misma fecha se libraron boleta de notificación a la parte demandante en el procedimiento arbitral y oficio al CEDCA.
 
 El  28  de  septiembre  del  2022,  este  juzgado  con vista a la consignación de copias certificadas efectuada el 27 de septiembre del 2022, constante de quinientos ochenta y nueve (589) folios útiles, ordenó abrir un cuaderno de recaudos para su incorporación.
 
 El  3  de  octubre  del  2022,  el  abogado  AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó dos juegos de copias certificadas del auto de admisión dictado por este juzgado.
 
 El  3  de octubre  del  2022,  el  abogado  MARIO BRANDO, en su carácter de  apoderado  judicial  de  la  parte  demandante  en  el procedimiento arbitral, se dio  por  notificado  del  auto dictado por este juzgado el 28 de septiembre del 2022.
 
 El  3  de  octubre  del  2022,  el  Alguacil de este juzgado, ciudadano JORMAN LIENDO,  consignó oficio Nro. 22.0129, dirigido al CEDCA, debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
 
 El 4 de octubre del 2022, este juzgado acordó las copias certificadas solicitadas el 3 de octubre del 2022.
 
 El  5  de  octubre  del  2022,  la  abogada  IRIS  ACEVEDO,  en su carácter de  apoderada  judicial  de  la  recurrente,  consignó  los fotostatos necesarios para  su  certificación,  las  cuales  fueron  expedidas por secretaría el 6 de octubre del 2022.
 
 El  11  de octubre  del  2022  el  abogado  AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, retiró las copias certificadas.
 El  13  de  octubre  del  2022,  la  abogada  IRIS ACEVEDO, en su carácter de  apoderada  judicial  de  la   recurrente, solicitó prorroga de lapso para consignar la fianza fijada por este juzgado, con la finalidad de cumplir con las formalidadesexigidas por la empresa aseguradora para otorgarla.
 
 El   14   de  octubre  del  2022,  este  juzgado  concedió  tres días de despacho  a  partir  de  esa fecha con la finalidad que la parte recurrente constituya caución conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
 
 El  19  de octubre del 2022,  la  abogada  IRIS  ACEVEDO,  en  su carácter de  apoderada  judicial  de  la  recurrente,  consignó  contrato de fianza autenticado el 18 de octubre del 2022, ante la Notaria Pública Undécima de Caracas  Municipio  Libertador,  anotado  bajo  el  Nro. 8,  tomo 141, folios desde el 28 hasta el 31. En esa misma fecha, por diligencia separada, la referida abogada, consignó documento complementario a la fianza consignada, subsanando  errores  materiales,  el  cual fue autenticado el 19 de octubre del 2022  ante  la  Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 6, tomo 142, folios desde el 22 hasta el 25.
 
 El   21  de   octubre  del  2022,  este  juzgado  consideró  suficiente  la garantía  constituida  por la parte recurrente de conformidad con lo establecido 590 del Código de Procedimiento Civil y 1827 de Código Civil, por tal motivo, decretó  medida  preventiva  de  suspensión de la ejecución del laudo recurrido. En  esa  misma  fecha  se  libró  oficio Nro. 22-0142, informando sobre lo decretado.
 
 El  1°  de  noviembre  del  2022,  la  abogada  IRIS  ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de informes, mediante el cual reprodujo el contenido de su escrito recursivo señalando que invocaban  la  nulidad  del  laudo  arbitral  proferido  el  25  de  agosto  del 2022, de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  literales "b" "f” del artículo 44 de la Ley  de  Arbitraje  Comercial,  en  concordancia  con  lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 49.8 y 257 de la Constitución Venezolana.
 
 El  11  de  noviembre  de  2022,  el abogado MARIO BRANDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el procedimiento arbitral, consignó sus observaciones a los informes de la recurrente.
 Expuesto   lo  anterior,   estando  dentro  de  la  oportunidad  procesal  para dictar   sentencia,   de  seguidas  pasa  este  juzgador  a  emitir  su  pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
 
 II
 MOTIVOS PARA DECIDIR
 
 
 Con vista a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa  que  el laudo arbitral cuya nulidad se pretende fue dictado el 25 de agosto  del  2022,  y  su  interpretación  dictada el 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN  Y  ARBITRAJE  (CEDCA),   por  los  árbitros  ALFREDO ABOU-HASSAN   F.   (Presidente),  LUIS  ALFREDO  ARAQUE  BENZO y  JUAN MANUEL RAFFALLI,  ello  en  el procedimiento de arbitraje institucional por   desalojo,  seguido  por  la  sociedad  mercantil  ADMINISTRADORA CFM, CA.,  en  contra  de  la  sociedad  mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, CA., llevado  en  el  expediente  interno 166-22. En tal sentido, del escrito recursivo  que  encabeza  dichas actuaciones, y del escrito de informes, se observa  que  la  recurrente  fundamenta su recurso la nulidad del laudo arbitral con fundamento en lo siguiente:
 
 •	Que  la violación al principio de congruencia y exhaustividad del fallo, en la modalidad de extrapetita, de conformidad con el literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, se configuró pues se resolvieron asuntos no pedidos, en el sentido que los árbitros sustentaron  su decisión en la supuesta comisión de hechos contrarios a la buena fe y el deber de coherencia por parte de su representada, señalando que el Tribunal Arbitral estableció que "como colorario del principio de buena fe,  está el deber de coherencia. En este sentido, hay que precisar que como colorario del principio de buena fe, está el deber de coherencia (sic) No es aceptable el comportamiento de una de las partes en el cual por escrito manifeste de un desacuerdo (sic) pero el comportamiento lo acepte, o que so comporte (sic) ocurre en este caso y al final desconozca su actuación como tal amparándose en la letra de una convención, o en la misma inexistencia de un contrato escrito como requisito para inhibir el cumplimiento del papel que en realidad había venido cumplimiento (sic)” (Extracto de la cita hecha por la parte recurrente sobre el cuerpo  del  laudo),  considerando  con ello violados el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, quien no pudo hacer valer  sus  derechos frente a los contrarios a la buena fe que se le atribuyen en el laudo arbitral.
 
 •	Que  la violación al principio de congruencia y exhaustividad del fallo, en la modalidad de incongruencia por omisión, de conformidad con el literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, se configuró pues señala que el Tribunal Arbitral omitió expreso pronunciamiento sobre la negativa de la arrendadora en recibir los cánones, hecho alegado  en  la  contestación, señalando que en la fijación de hechos, el tribunal  arbitral  no  hizo mención alguna sobre este hecho determinante para la resolución del conflicto; además de ello, alegó también omisión de pronunciamiento expreso sobre la denuncia de la parte  demandada, referente a la falta de agotamiento de la vía amistosa  previa  al  proceso arbitral prescrita en la Cláusula Trigésima Quinta del Contrato de Arrendamiento, así pues, alegó que dicha vía reconocida por la actora en su escrito liberar,  expresamente fue negada en su contestación el agotamiento de la misma, siendo a su juicio dicho punto previo como determinante para la resolución del conflicto.
 
 •	Que la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas, de conformidad con el literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, se configuró, pues alegó sobre ello que, al contrario de comportarse como el Juez en el proceso jurisdiccional, el Tribunal Arbitral fue laxo en la apreciación y  valoración de las pruebas aportadas   en el proceso, limitándose solo a su admisión, alega además  que, el Tribunal Arbitral estableció la cualidad del abogado Mario Brando como representante de la arrendadora en la relación arrendaticia que inició el 27 de junio del 2019, por medio de la valoración de un documento digital (conversación en WhatsApp). pero que  omitió la apreciación y valoración de las demás pruebas que corren  insertas  en  el expediente, de donde señala la recurrente, se desprende  que la arrendadora a los efectos del contrato siempre estuvo representada por su director, ciudadano Moisés Isarael Serfaty. y que el referido abogado inició su representación judicial el 20 de diciembre del 2021, silenciando el resto del acervo probatorio.
 
 •	Que la violación del orden público de conformidad con el literal f, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, se configuró, pues a su decir, el Tribunal Arbitral se deslindo del aplicativo de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en especifico del artículo 27 idem,  el  cual impone a los contratos, el señalamiento de una cuenta bancaria del arrendador para el pago del canon, lo que no puede ser desconocido por convenio de partes, por sentencia o laudo arbitral, por ello, consideró la recurrida configurada una violación al orden  público  y error inexcusable en la aseveración del Tribunal Arbitral al considerar como consentido por el tracto sucesivo de la relación con el pago en forma informal, sin que señalamiento de una cuenta bancaria especifica de la arrendadora fuere óbice para impedir el cumplimiento de su obligación de pago.
 
 Conforme  a  los  anteriores  hechos,  la  recurrente solicitó la declaración de  procedencia  del recurso de nulidad de laudo arbitral presentado con fundamento a lo prescrito en los literales "b" y "f" del artículo 44 de la Ley de arbitraje Comercial.
 
 Por su parte, la parte actora en el procedimiento arbitral presentó observaciones a los informes de la recurrente en los siguientes términos:
 •	Sobre  la  primera  denuncia,  referida  a  la presunta violación al principio de exhaustividad y congruencia de la sentencia en su vertiente de extrapetita,   cometida   presuntamente  por   el  Tribunal  Arbitral en el laudo, señaló que es falsa,  pues a su entender, en el punto 8.2.5.4 de dicho laudo, el Tribunal Arbitral analizando la excepción de contrato no cumplido,  el  mismo  había hecho plenamente la referida defensa, conforme a los términos de abordaje sobre dicho punto, previamente acordados  por  las  partes en el Acta de Términos (punto 4.2), considerando  por  tal  motivo  que la referida denuncia era una invención de la recurrente, añadiendo además que a su juicio, que la causal de nulidad contenida en el literal "b" a su decir, no era la correcta, que la correcta era la contenida en el literal "d" atinente al caso que un laudo refiera a controversias no previstas en el acuerdo arbitral o confiera decisiones que excedan al mismo, ambos literales  contenidos  en el artículo  44  de la Ley de Arbitraje Comercial, concluyendo que los presuntos errores delatados, solamente se explican en función a la supuesta carencia de fundamentos en las denuncias esgrimidas en la solicitud  de  nulidad  del  laudo, razón por la cual denostó las aseveraciones  sobre  disposiciones  extrapetitas que violentaran el derecho  a  la  defensa  de  la  demandada,  presuntamente contenidas en el  laudo,  por  las  menciones  que hacen los árbitros sobre la buena fe, toda  vez  que  las  mismas  se expusieron dentro del análisis de la teoría de los actos propios.
 •	Sobre  la  segunda  denuncia,   relativa a la presunta violación al principio de exhaustividad y congruencia en su vertiente de omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Arbitral sobre la negativa de la arrendadora en recibir los cánones de arrendamientos (punto "a"), y la omisión  de  pronunciamiento  sobre  la falta de agotamiento de la vía previa  al  procedimiento  arbitral  (punto "b"),  indicó  en el primer punto, que  la  misma  era  inventada,  pues,  a  su  decir, tal aseveración jamás fue  afirmada  por   su   representación, señalando que lo informado el 20 de  diciembre  de 2021,  era  que,  en  razón  del incumplimiento del pago de   los  cánones  de   arrendamiento   de los meses de octubre y noviembre de ese año,  no  se  recibirían  el pago tardío de los mismos. y se   manifestó  la   decisión   de   proceder con el desalojo del inmueble, Que  en razón de no ser un hecho afirmativo de su representación, el mismo  no  fue objeto de prueba, indicando que por el contrario, si fue objeto  de  prueba  la  gestión  de  cobranza  amistosa  de los cánones hasta  el  mes  de  noviembre  de  2021,  denostando que era falso en forma alguna la negativa de recibir los cánones de arrendamiento, sosteniendo  que  el  laudo  se  pronunció  sobre  los alegatos y defensas de ambas partes en el punto 8.2.5.4, concluyendo como totalmente infundada  la  denuncia,  en  razón  que  en  el  citado  punto, al momento de decir sobre la excepción de contrato no cumplido planteada por la demandada,  se  hizo  expreso  pronunciamiento  sobre la presunta negativa  de  la  arrendadora  en  recibir  los  cánones  de arrendamiento; En  relación  a la segunda denuncia relativa a la omisión de pronunciamiento  sobre  la  falta  de  agotamiento de la vía previa al arbitraje,  señalo  que  las  cláusulas Trigésimas   Quinta y Trigésima Cuarta de los contratos de arrendamientos, que en las mismas, se prescribía un lapso de 15 días para las partes llegar a una conciliación amistosa,  previos  a  cualquier  interposición  del  procedimiento de arbitraje,  la  cual  a su decir, fue agotada con la suscripción de los acuerdos  del  3  de  marzo de 2021, a los que se suma la notificación hecha a la arrendataria el 20 de diciembre de 2021, agotándose a su criterio,  el mencionado lapso en las referidas oportunidades; que el Tribunal Arbitral, sobre el agotamiento del mencionado lapso, expresamente  se  pronunció en el punto 7 del laudo, ratificando dicho laudo en su jurisdicción para conocer sobre el asunto controvertido, al desechar los alegatos esgrimidos por la demandada en el laudo.
 •	Sobre  la  tercera  denuncia,  relativa  al  silencio  de prueba, alegó que en la doctrina jurisprudencial patria, toda decisión debe fundamentarse en razonamientos sobre los hechos debatidos, puede configurarse como conforme  a  derecho,  añadiendo  que  de  la  denuncia efectuada, la misma estuvo dirigida a las pruebas relativas a la representación de la demandada  previo  a  la  interposición  de la solicitud de arbitraje. aclarando que la legitimidad del abogado Mario Brando Mayorca, para actuar en nombre de la demandante, no estuvo controvertida en el procedimiento de arbitraje, asimismo, aclaró que tanto es así, que en cuanto   a  los  actos  que  realizara  el  mencionado  abogado en nombre de  la  arrendadora,  fueron  reconocidos  por  la demandada  en ejercicio de  sus  defensas,  en  el  sentido  de  las  comunicaciones y visitas relativas   al  arrendamiento,  concluyendo  además  que  en  el  laudo, dicho punto fue objeto de pronunciamiento expreso, al analizar las actuaciones del abogado Mario Brando como representante de la arrendadora,  razón  por  la  cual  consideró  infundada la denuncia expuesta por la demandada.
 •	Por  último,   en  cuanto a la denuncia de violación del orden público, relativa  a  la  presunta  violación  por  falta  de  aplicación  de la previsión de la Ley  de  Arrendamiento  Inmobiliario para Uso Comercial, en especifico,  de  las  prescripciones del articulo 27 eiusdem, alegó que la falta  de  indicación  de  la  cuenta bancaria del arrendador en el contrato, no  es  una  violación  al  orden  público,  invocando la doctrina de la Sala de  Casación  Civil,  en  la  sentencia  del  1º de julio de 2019, Exp. AA20- C-2018-000519, en la cual, analizando el alcance e interpretación del referido  artículo, la Sala determinó que en el caso del arrendatario no pueda  realizar  el  pago  del  canon  por  voluntad del arrendador que así se lo impida o por fuerza mayor, el arrendatario puede hacer uso del procedimiento de consignación de cánones prescrito en la Ley, en tal sentido,  la  representación  judicial  de  la  demandante  en  el  laudo arbitral,  consideró  que  ello  implicaría  la  ausencia  de  orden público en la referida norma, al poder existir varias formas de cumplimiento de la obligación  de  pago del  arrendatario,  incluso  en  aquellos  casos en donde  ocurre  de  forma  unilateral por vías de hecho del arrendador, motivo por el cual, consideró no existen excusas del arrendatario para insolentarse.
 
 Por último,  señaló  que  la  conducta  de  ambas  partes  fue objeto de análisis  por parte del Tribunal Arbitral, al examinar las comunicaciones telemáticas  entre  ellas,  indicando  además  que  de  las referidas comunicaciones,   se   desprende  el  consentimiento  de  ambas  partes en realizar los depósitos en una cuenta bancaria del Banco Banesco, Banco Universal   CA,   a   nombre   de   Promotora  Pardes  18, C.A., R.I.FJ- 29809420-6,    Nro.    0134-0860-21-86030004230;    Solicitando  en  consecuencia,   fueran  desestimadas  las  denuncias  explanadas por la recurrente, y declarado sin lugar el recurso de nulidad del laudo impetrado.
 
 PUNTO PREVIO
 
 DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD.
 
 En el auto de admisión del presente recurso, se dejó constancia de la tempestividad de la interposición del mismo, lo cual no fue discutido por la representación judicial de los terceros interesados, parte actora en el procedimiento arbitral. Igualmente se observa que la recurrente presentó a satisfacción  de  éste  juzgado  la  caución requerida  y que el recurso se encuentra  fundado en causal legal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 45  de  la  Ley de  Arbitraje  Comercial, se declara y confirma cumplidos los requisitos formales para la admisibilidad del recurso ejercido, por ello se procede a examinar el mérito del presente recurso de nulidad, para lo cual el tribunal observa.
 DE LA RELACIÓN PROCESAL EL PRESENTE RECURSO
 De los alegatos expuestos por las partes ante este Juzgado, se colige        que el eje medular del recurso de nulidad del laudo impetrado 22 de        septiembre del 2022, contra el laudo arbitral dictado el 25 de agosto del            2022, y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del CENTRO EMPRESARIAL DE      CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), por los árbitros ALFREDO             ABOU-HASSAN F. (Presidente), LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO y             JUAN MANUEL RAFFALLI, ello en el procedimiento de arbitraje institucional seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A., en contra        de la referida sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A.,     llevado en el expediente interno 166-22, gira en torno a: 1) La presunta        violación al principio de congruencia y exhaustividad del fallo, en la           modalidad extrapetita, de conformidad con el literal b, del artículo 44 de la          Ley de Arbitraje Comercial, configurada en la supuesta resolución del          Tribunal Arbitral relativa al principio de la buena fe y el deber de congruencia tributario de este, el cual a consideración de la recurrente, no se encontraba discutido en la controversia; 2) La presunta violación del principio de     congruencia y exhaustividad del fallo, en la modalidad de incongruencia por omisión, de conformidad con el literal b, del articulo 44 eiusdem, referente a supuesta omisión del tribunal arbitral en dictar expreso y positivo     pronunciamiento sobre la excepción de contrato no cumplido (negativa de la arrendadora en recibir los cánones de arrendamiento), además de la         presunta omisión de expreso pronunciamiento sobre la supuesta falta de agotamiento de la vía previa a la instauración del procedimiento arbitral      prescrita en la cláusula compromisoria en el contrato de arrendamiento, 3) La supuesta violación al derecho a la defensa configurada en el vicio de silencio      de pruebas, conforme al literal b del articulo 44 idem, presuntamente          cometido por el Tribunal Arbitral, al no haber valorado en su análisis el           cambio en la representación acreditada en las actuaciones del ciudadano      Moisés Isarael Serfaty, primigenio representante de la arrendadora por su condición de Director de la misma, al momento de constituirse relación    arrendaticia el 27 de junio de 2019 y el abogado Mario Brando  el 20 de   diciembre de 2021, denunciando que fue ignorada en la valoración la    modificación en la representación de la arrendadora, conforme a las actas y documentos producidos en la referida relación temporal; y, 4) La presunta vulneración del orden público a tenor de lo previsto en el literal f del articulo            44 eiusdem, supuestamente configurada en la desaplicación de las         previsiones prescritas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, en especifico, a los derechos no disponibles de los arrendatarios,          a tenor de lo dispuesto en el articulo 3 eiusdem, y el presunto derecho del arrendatario a que se fije con claridad en el contrato la cuenta bancaria            donde realizar el depósito del canon de arrendamiento, de conformidad a las previsiones del artículo 27 de la referida Ley.
 Por su parte, la representación judicial de la demandante arrendadora, sostuvo sobre dichas denuncias, que las mismas eran infundadas, señalando     que: 1) En relación al presunto vicio de extrapetita, el Tribunal Arbitral en         modo alguno incurrió en el mismo, pues, consideró que las aseveraciones sobre la buena fe y el deber de coherencia inserido en este principio, eran       declaraciones relativas al análisis propio del juzgamiento que expuso el         órgano arbitral, en análisis strictosensu de los hechos; 2) En cuanto a los presuntos vicios de incongruencia negativa, sostuvo que en el laudo si hubo pronunciamiento expreso tanto en la materia de la jurisdicción del Tribunal    Arbitral, en análisis de las cláusulas Trigésima Cuarta y Trigésima Quinta del Contrato, además de haber analizado y establecido suficientemente en el        punto de la excepción de contrato no cumplido, los hechos correspondientes    sobre la falsedad de la negativa de la arrendadora en querer recibir los       cánones de arrendamiento: 3) En relación a la sustitución en la           representación de la arrendadora, sostuvo que no estaba discutida la      legitimidad del abogado Mario Brando para actuar en nombre de la        arrendadora, hecho demostrado a su decir del mismo cúmulo probatorio     invocado por la recurrente, y, 4) De la supuesta violación al orden público,    sostuvo en descargo de tales hechos, que en la interpretación dela doctrina jurisprudencial patria, la forma del contrato no radica en una norma de orden público, en la medida que en la doctrina de la Sala de Casación Civil expresamente dejó sentada que la negativa del arrendador en recibir los    cánones, o en su defecto, la falta de señalamiento expreso de la cuenta     bancaria para el pago del mismo no resulta un óbice para el cumplimiento de        la arrendataria.
 Establecido el iter procesal, los alegatos de las partes y los términos             los que fue dictado ellaudo arbitral recurrido, para resolver se considera previamente lo siguiente:
 
 
 DE LOS VICIOS DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL DENUNCIADOS
 
 Conforme a lo antes expuesto. corresponde a este Juzgador decidir               los puntos controvertidos, en cuanto a los presuntos vicios de nulidad del          laudo arbitral recurrido, según los hechos alegados por la representación       judicial de la recurrente; o, como sostiene la representación judicial de la         actora en el procedimiento arbitral, el laudo recurrido se ajusta a derecho,     en      la medida en que no incurre en forma alguna en los vicios denunciados, en           tal sentido, este juzgado se limita al análisis del mencionado laudo arbitral,           sin emitir opinión alguna sobre los hechos de fondo propios de la           controversia, para lo cual se hace el respectivo pronunciamiento, en el orden       en que fueron planteadas las denuncias invocadas con ocasión al recurso de nulidad.
 
 Al respecto este tribunal observa:
 
 En primer lugar, respecto a denuncia esgrimida por la recurrente,          respecto a la violación al principio de congruencia y exhaustividad del fallo,           en la modalidad de extrapulita, de conformidad con el literal b, del artículo 44         de la Ley de Arbitraje Comercial, es indispensable para este juzgador traer el contenido de la referida norma, la cual reza lo siguiente:
 
 “Articulo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar.
 (...)
 b) Cuando   la   parte    contra  la  cual  se  invoca  el  laudo no hubiere  sido  debidamente  notificada  de   la designación de un árbitro   o  de   las   actuaciones   arbitrales  que  así  lo  ameriten,  o no   ha    podido    por   cualquier    razón    hacer    valer  sus derechos….”
 
 
 Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia      mediante decisión dictada el 30 de noviembre el 2011, en el expediente Nro. 110381 (Caso: Van Raalte de Venezuela C.A.), estableció sobre el recurso          de nulidad de laudo arbitral lo siguiente:
 
 "...la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de                  una acción excepcional que sólo puede proceder en los                 supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje          Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que                       su procedencia sólo es posible por motivos taxativos, lo                           que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso                             se constituya en una 'apelación' sobre el mérito del                               fondo" Así, cualquier pretensión que propenda la nulidad de                  forma directa o indirecta debe interponerse conforme a la ley                      de procedimiento aplicable para ese arbitraje en especifico (de acuerdo a lo que haya sido adoptado por las partes en su cláusula compromisoria o acuerdo arbitral), y conforme a las normas de conflicto que resultasen aplicables al Estado que haya sido seleccionado como lugar tanto para el desarrollo del procedimiento arbitral..."
 
 Conforme a lo anterior, es importante señalar que si bien el juez de       alzadaen conocimiento del recurso de nulidad del laudo arbitral se encuentra       en la obligación de verificar conforme a las causales taxativas del artículo 44          de la Ley de Arbitraje Comercial, la existencia o no de los vicios denunciados por la recurrente también debe atender, de forma irrestricta, a que bajo ninguna circunstancia tal recurso constituye una suerte de apelación sobre el mérito de lo debatido en el procedimiento arbitral, encontrándose vedado de analizar el fondo de la controversia.
 
 Apuntalado lo anterior, se observa la recurrente denunció que el laudo arbitral menoscabóel principio de congruencia y exhaustividad del fallo, en la modalidad de extrapetita, pues se pronunció sobre un asunto no pedido al establecer que: ...como corolario del principio de buena fo, está el deber de coherencia. En este sentido, hay que precisar que como colorario del principio de buena fe, está el deber de coherencia (sic) No es aceptable el comportamiento de una de las partes en el cual por escrito manifieste de un desacuerdo (sic) pero el comportamiento lo acepte, o que se comporte (sic) ocurre en este caso y al final desconozca su actuación como tal amparándose en la letra de una convención, o en la misma inexistencia de un contrato escrito como requisito para inhibir el cumplimiento del papel que en realidad habla venido cumplimiento (sic)..."
 
 Con motivo del fragmento citado, expuesto por los árbitros en el laudo, Na recurrente consideró con ello violados el derecho a la defensa y al debido proceso de  su  representada,  quien  no  pudo  hacer  valer  sus   derechos   frente     a Los  hechos  contrarios   a la buena fe que se le atribuyeron en el laudo arbitral.   Al respecto es prudente traer al presente fallo lo que ha señalado la Sala de Casación Civil en su decisión Nro. 553, del 4 de agosto del 2005 (Caso:      Lumeca, C.A.) como extrapetita, estableciendo que:
 
 "...En cambio, hay ultrapetita -como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante'. Se considera  también  que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes, estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita..." (Negrillas de este Juzgado)
 
 Ahora  bien,  de  la  simple lectura de las copias certificadas las cuales         son traslado fiel y exacto de las actas que conforman el expediente arbitral,         se observa que mediante escrito contentivo de la pretensión por desalojo          ante el Tribunal Arbitral, la parte demandante en ese procedimiento solicitó “…PETITORIO Y PRETENSIONES (…) Con fundamento en lo antes expuesto y     como consecuencia de los incumplimientos contractuales tantas veces señalados a  lo largo de esta solicitud, procedemos a demandar en esta sede de arbitraje y en nombre de nuestra representada ADMINISTRADORA CFM, CA, antes identificada, a la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019 CA, también identificada con anterioridad, par desalojo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal arbitral a lo siguiente: PRIMERO El desalojo y la correspondiente entrega del local comercial identificado como PB-1, ubicado en la planta baja de la TORRE CFM, y los locales comerciales identificados como MZ-01, MZ-02, MZ-03  y MZ-04, ubicados en el nivel Mezzanine de la refenda torre, situada en la calle Madrid, entre Trinidad y Mucuchies de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, República Bolivariana de Venezuela completamente desocupados, libres de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en  las cuales los recibió, al inicio de la relación contractual SEGUNDO: Al pago total de los gastos, costas y costos del presente proceso arbitral, incluyendo los anticipos de tarifas administrativas y honorarios de los árbitros que hayan sido efectuados por la parte vencedora, en nombre propio y los que haya efectuado por cuanta de la parte perdidosa…”.
 
 Por su parte, el Tribunal Arbitral, conforme a lo pretendido por la parte demandante  y   sustanciado todo el procedimiento arbitral decidió que era "... Precedente el desalojo del local comercial identificado como PB-1, ubicado en la planta baja de la TORRE CFM, y los locales comerciales identificados como MZ-01, MZ-02, MZ-03 y MZ-04, ubicados en el nivel Mezzanine de la referida torre, situada ena calle Madrid, entre Trinidad y Mucuchies de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, República Bolivariana de Venezuela; "(...) En consecuencia, procedente la entrega, completamente libres de personas y bienes, en las mismas condiciones en las cuales se recibieron tanto del local comercial  identificado  como PB-1,  ubicado en la planta baja de la TORRE CFM, y de los locales comerciales identificados como MZ-01, MZ-02, MZ 03 y MZ-04, (...)     se condena a la Parte Demandada Reconviniente al pago de las costas y gastos del procedimiento arbitral según fueron precisados en el punto 9 del laudo por haber resultado totalmente vencida..."
 
 En  este  sentido, el laudo objeto de recurso se pronunció únicamente      sobre lo pedido por la parte demandante, con lo cual queda demostrado que        no estableció o declaró algo más allá de lo pedido o extraño a lo debatido en     sede arbitral, razón por la cual no se encuentra configurada la extrapetita denunciada Además de ello, no encuentra este jurisdicente nexo causal del       cual se desprenda que la recurrente no haya podido hacer valer sus           derechos de conformidad con la causal invocada, por cuanto el laudo le          indicó que el deber de coherencia es colorario del principio de la buena fe,          por tanto no es aceptable que las partes pretendan en sus escritos sostener desacuerdos sobre actuaciones que fueron aceptadas en comportamiento, lo     cual resulta un argumento dirigido a la actuación subjetiva dentro del procedimiento de una de las partes, señalando que debe procurar la buena fe como contenido del deber de coherencia, lo cual en nada afecta la relación juridico-procesal que quedó establecida en el procedimiento arbitral, en consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se decide.
 Cabe indicarle a la recurrente que el espíritu y propósito del literal b              del artículo 44 de la Ley que rige la materia arbitral va dirigido a materializar la nulidad de un laudo cuando este se produzca: 1) sin estar debidamente    notificada la designación de un árbitro, 2) o de actuaciones propias del procedimiento arbitral que lo ameriten, 3) o no ha podido hacer valer sus     derechos por cualquier razón, lo cual no es el caso de autos pues de sus     propios dichos se observa que actuó suficientemente en la procedimiento      arbitral, ejerciendo medios de ataque y defensa en procura de sus derechos          e intereses  Así se establece.
 En segundo lugar, respecto a denuncia esgrimida por la recurrente,     respecto a la violación al principio de congruencia y exhaustividad del fallo,        en la modalidad de omisión, de conformidad con el literal b, del artículo 44 de            la  Ley y de Arbitraje Comercial, se observa que la misma fue expuesta en dos denuncias a saber:
 
 1)	Que el Tribunal Arbitral omitió expreso pronunciamiento sobre la negativa de la parte actora en el procedimiento arbitral, en su    condición de arrendadora, de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, lo que señala fue reconocido por la propia parte      actora en su pretensión en sede arbitral (Pág.15), señalando un supuesto desorden en el pago de los cánones, lo cual fue alegado en   la contestación y que el Tribunal Arbitral no señaló en su fijación de hechos, lo cual era determinante para la resolución del conflicto. En     tal sentido, es necesario traer al presente fallo el criterio establecido  por la Sala de Casación Civil, respecto al vicio de incongruencia negativa, en su decisión del 2 de agosto del 2001, en el expediente 2001-023, el cual reza que:
 "... La doctrina  enseña  que "el principio de exhaustividad de             la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y       resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen            el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación             se traduce en una omisión de pronunciamiento.              Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto       Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento,   cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela        jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o             peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal            el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del        Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr.         Leopoldo Márquez Áñez Pág. 28).
 
 Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación      del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5°     del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como       ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.
 
 En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba  comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: "Si es    ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo   pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso,    bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa porque la misión de la justicia es dar  a  cada  uno  su      derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de     atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones..."
 
 Al respecto este tribunal observa que el principio de exhaustividad de            las decisiones se constituye un deber del juez que en conocimiento de un      asunto debatido determinado, considere y resuelve todas y cada una de las      alegaciones explanadas por las partes que conforman la relación procesal de        lo sometido a su conocimiento, lo contrario configura el vicio conocido como incongruencia negativa, lo que se traduce igualmente en una omisión de pronunciamiento sobre puntos controvertidos, lo que afecta de nulidad la     decisión dictada.
 En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal Arbitral estableció          que  "... De la misma forma se evidencia que la falta de señalamiento de cuentas formaba parte de la dinámica que la accionada entendía como parte de la relación convencional, pues acudía a distintas modalidades de pago para cumplir, y siempre cumplió haciendo llegar sus pagos a la arrendadora acreedora. Lo anterior evidencia Que en este caso se está alegando como excepción de cumplimiento hechos o actos que siempre fueron consentidos y aprobados, por la parte que alega la excepción, lo que va contra los actos propios..."
 
 En razón de ello, quien aquí decide observa de un examen preliminar,         que tal pronunciamiento se constituye es un argumento que está           directamente ligado con el hecho controvertido, dirigido a que si hubo o no resistencia de la parte actora en el procedimiento arbitral, en su condición de arrendadora, de aceptar los pagos de los cánones, en tal sentido, de la          simple lectura de lo citado, se aprecia que el laudo arbitral bajo examen         emitió pronunciamiento sobre lo planteado como omitido, por lo cual no se    verifica que haya incurrido en el vicio de incongruencia omisiva en los         términos planteados por la recurrente, además de ello, cabe advertir que la recurrente no subsume su denuncia en el supuesto de hecho taxativo        dispuesto en el literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo         cual fue establecido al final de la denuncia anterior, en consecuencia, se     desecha. Así se decide.
 
 2) Que el Tribunal Arbitral omitió expreso pronunciamiento sobrela falta         de    agotamiento    de   la    vía    amistosa   previa al proceso arbitral prescrita   en la Cláusula Trigésima Quinta del Contrato de Arrendamiento, así                  pues, alegó que dicha vía reconocida por la actora en su escrito                     liberar, expresamente fue negada en su contestación el agotamiento                      de la misma, siendo a su juicio dicho punto previo como determinante                 para la resolución del conflicto. Al respecto este tribunal observa, que                  del cuerpo del laudo arbitral se desprende en el punto 7.6., lo                      siguiente *...este Tribunal Arbitral considera que tal conflicto debe ser            resuelto conforme a lo acordado por las partes en los contrato de         arrendamiento objeto de esta controversia, los cuales contienen una             clausula compromisoria no patológica redactada en termino exactos,           ratificada en su addendum, del 4 de noviembre del 2019.." en este estado              el laudo cita textualmente el contenido del contrato de arrendamiento                     el cual estableció que:
 
 "Las partes trataran de resolver cualquier controversia   relativa al presente contrato de buena fe y con prontitud. En    el supuesto de surgir alguna discrepancia o disputa en relación con el presente contrato, interpretación, validez, vigencia o ejecución, se abrirá un lapso de quince (15) días continuos con la finalidad de que las partes traten de llegar a un arreglo amistoso. Dicho lapso será prorrogable de común acuerdo por las partes. De haber transcurrido el plazo antes señalado o de no estar de acuerdo para prorrogar dicho    lapso, cualquier controversia contractual, que se suscite o se genere en relación con el presente Acuerdo será resuelta definitivamente mediante arbitraje de derecho..."
 
 Dicho esto, se observa que el Tribunal Arbitral si se pronunció sobre el señalamiento de la vía que decidieron las partes tomar para resolver su controversia, señalando que en primer término se iniciaría por medio de un   arreglo amistoso el cual es de naturaleza bilateral, en tal sentido, agotado el    lapso de quince (15) dias sin que existiera voluntad de ambas partes en      dilucidar su conflicto por dicha via, la alternativa siguiente era el arbitraje de derecho, lo cual fue iniciado por la arrendadora el 26 de enero del 2022, lo        que genera en cabeza de este juzgador, que no existió voluntad de las dos    partes por llegar a un acuerdo, base fundamental de todo negociación,        además de ello, cabe advertir que la recurrente no subsume su denuncia en          el supuesto de hecho taxativo dispuesto en el literal b. del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo cual fue establecido al final de la primera                 denuncia, en consecuencia, se desecha. Así se decide.
 
 En tercer lugar, sobre la denuncia de silencio de pruebas, planteada              la parte recurrente, sustentándose en lo prescrito en el literal b del                   tícelo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, la cual estaría configurada con el establecimiento del Tribunal Arbitral sobre la legitimidad de las actuaciones         del abogado Mario Brando, en condición de representante de la arrendadora         en la relación arrendaticia que inició el 27 de junio del 2019, solamente        valorando las comunicaciones telemáticas a través de la plataforma         WhatsApp, sin valorar ni apreciar el resto de instrumentos probatorios que      corren insertas en el expediente, de donde señala la recurrente, se           desprende que la arrendadora a los efectos del contrato siempre estuvo representada por su director, ciudadano Moisés Isarael Serfaty, y que el       referido abogado inició su representación judicial el 20 de diciembre del            2021, silenciando a su juicio el resto del acervo probatorio. En tal sentido, a        los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento, se aprecia del laudo      recurrido lo siguiente:
 
 "…5. MATERIA LITIGIOSA
 5.1 Hechos y asuntos admitidos. Ambas partes admiten: contratos de arrendamiento y sus addenda.
 5.2 Hechos o asuntos controvertidos:
 •	Si el Tribunal Arbitral tiene Jurisdicción o Competencia para conocer del presente asunto
 • Si existió operatividad y actividad del fondo de comercio en los inmuebles arrendados durante el periodo de vigencia de los decretos presidenciales invocados por la Demandada Reconviniente.
 •	Si la Demandada Reconviniente ha incurrido en mora de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, cuotas de condominio mencionadas por la Demandante    Reconvenida, así como la entrega de la relación de ingresos brutos, tomando en cuenta la excepción de contrato no cumplido invocada por dicha Demandada Reconviniente, y     los alegatos y pruebas planteados de las partes en relación a los pagos de tales cánones y cuotas de condominio, y si ello justifica la solicitud de desalojo de la Demandante  Reconvenida
 • La validez o nulidad de los denominados "Addenda" de los contratos de arrendamiento admitidos por ambas partes, por contradecir eventualmente normas de orden público no derogables por voluntad de las partes.
 
 …omissis…
 
 6.4.2 Pruebas de la parte demandada reconviniente:
 • Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2.019, bajo el No. 17 Tomo: 85, de un inmueble constituido por el LOCAL COMERCIAL PB-1, ubicado  en  la  TORRE CFM, situado en la calle Madrid, entre 2 Trinidad y Mucuchies de la Urbanización Las Mercedes. Municipio Baruta del Estado Miranda. Se admitió el indicado medio probatorio por no ser manifiestamente legal ni impertinente, salvo su apreciación respecto al fondo de la controversia.
 • Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha  04 de noviembre de 2.019, bajo el No. 26, Tomo: 141, de cuatro (4) inmuebles construidos por los "Locales Comerciales MZ-01 MZ-02, MZ-03 y MZ-04", ubicados en la TORRE CFM. Se admitió el indicado medio probatorio por       no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación respecto al fondo de la controversia.
 • Addendum correspondiente al contrato de arrendamiento     del LOCAL COMERCIAL PB-1. Se admitió el indicado medio probatorio por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación respecto al fondo de la controversia.
 • Adenda correspondiente al contrato de arrendamiento de      los "Locales Comerciales MZ01, MZ-02, MZ-03 y MZ-04". Se admitió el indicado medio probatorio por no ser       manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación respecto al fondo de la controversia.
 Comprobantes de Pago del Canon de Arrendamiento, correspondientes a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2021:
 • NOTA DE DEBITO identificada con el número de     Referencia: 431733, Estatus: EJECUTADO, Pago de Canon   de Arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE del 2021, realizados desde la Cuenta Bancaria en divisas de la demandada en el BANCO ACTIVO, a la cuenta de la demandante ADMINISTRADORA CFM CA., por la cantidad    de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (USD 9,320).
 •	NOTA DE DEBITO  identificada con el número de Referencia: 431848, Estatus: EJECUTADO. Pago de Canon  de Arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE DEL 2021, realizados desde la Cuenta Bancaria en divisas de demandada, a la Cuenta Bancaria del BANCO ACTIVO de la demandante por la cantidad de SIETE MIL            DOSCIENTOS VEINTIUN DOLARES AMERICANOS (USD 7.221,00). NOTA DE DEBITO identificada con el número de Referencia 444916, Estatus EJECUTADO Pago de Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de DICIEMBRE del 2021, realizados desde la Cuenta Bancaria en divisas de          la demandada, a la cuenta del BANCO ACTIVO, de la demandante por la cantidad de SIETE MIL CIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (USD               7 165.00).
 Comprobantes de pago del condominio, correspondientes  a los meses OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2021.
 
 •	NOTA DE DEBITO identificada con el número de  Referencia: 483891, Estatus: EJECUTADO. Pago de Condominio correspondiente al mes de OCTUBRE del 2021, realizados desde la Cuenta Bancaria en divisas de la demandada a la Cuenta Bancaria del BANCO ACTIVO, a nombre de "CONDOMINIO TORRE CFM", por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 32/100 DÓLARES AMERICANOS (USD 488,32).
 •	NOTA DE DEBITO identificada con el número de  Referencia: 463700, Estatus: EJECUTADO. Pago de Condominio correspondiente al mes de NOVIEMBRE del    2021, realizados desde la Cuenta Bancaria en Divisas de la demandada, a la Cuenta Bancaria del BANCO ACTIVO, a nombre de CONDOMINIO TORRE CFM, por la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE CON 64/100 DÓLARES AMERICANOS (USD 519,64).
 •	NOTA DE DEBITO identificada con el número de   Referencia: 463725, Estatus: EJECUTADO. Pago de Condominio correspondiente al mes de DICIEMBRE del     2021, realizados desde la Cuenta Bancaria en Divisas de la demandada, a la Cuenta Bancaria del BANCO ACTIVO, a nombre de CONDOMINIO TORRE CFM, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 50/100 DÓLARES AMERICANOS (USD 687,50).
 
 Ahora bien, el vicio de silencio de pruebas, ha sido definido por la     doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República como aquella desviación del deber del Juez en analizar y emitir pronunciamiento de todo el acervo probatorio aportado por las partes en el decurso del proceso, siendo     pues, causal de nulidad del fallo solamente en aquellos casos en que la       prueba omitida en su valoración y apreciación en el conjunto de los hechos controvertidos, sea determinante para la suerte del proceso, es decir, con probatoria de modificar sustancialmente las conclusiones a las cuales llego el juzgador en su silogismo de los hechos debatidos debidamente establecidos        y las consecuencias jurídicas atribuidas a estos con la demostración fáctica         de los mismos.
 Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,    sobre el vicio de silencio de pruebas, en su sentencia Nro. 130, del 27 de      agosto de 2020, estableció lo siguiente:
 “…Respecto del vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha sostenido que este existe cuando el sentenciador omite o       soslayo total o parcialmente el análisis de las pruebas, o          cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito       probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados (Ver sentencia de fecha 10 de octubre del 2012, Exp. N AA20-C-       2012-000054. Caso Guillermo Enrique Ortega Arango,             contra los ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso Scannella y Francesco Scannella Adorna).
 
 Asimismo, se ha sostenido que el referido vicio procede             "...solo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna          sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta (sic)......conforme con su doctrina pacifica y reiterada siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo....
 
 Del asunto de marras, se aprecia de la fijación de los hechos     controvertidos s en el laudo arbitral objeto del presente recurso, que en forma alguna la parte demandada recurrente haya discutido la legitimidad de la representación legal o judicial de la arrendadora, hecho que se constata de la simple lectura del escrito de contestación y reconvención presentado por la parte demandada en fecha 11 de febrero de 2022, ante la instancia arbitral.                  En tal sentido, de los términos de la litis fijados por las partes en el Acta de Referencia, la cual no fue firmada por la parte demandada en protesta, al considerar que la la parte demandante pretendió innovar en los hechos, al     incluir nuevos cánones de arrendamiento adicionales como insolutos -hecho     que no fue objeto de debate por el tribunal arbitral, al considerar como     elementos propios de la Litis únicamente los hechos alegados en la solicitud      de arbitraje primigeniay los expuestos por la demanda en el referido escrito de contestación-, razón por la cual, al no haber sido objeto de controversia,           mal podría considerarse la configuración del silencio de prueba sobre un        hecho que no estaba discutido, siendo en si mismo irrelevante a la       controversia trabada por las partes en la controversia debatida en sede         arbitral. Así pues, resulta forzoso para este juzgador, desechar la denuncia          de silencio de pruebas, por ser un hecho relevado de pruebas la relación   temporal de representación de la arrendadora demandante en el decurso de         la relación arrendaticia, al no ser un hecho controvertido en la controversia.       ASÍ SE DECIDE.
 
 Por último, la recurrente denunció violación al orden público de      conformidad con el literal f del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, señalando que se configuróen el momento en que el Tribunal Arbitral se     deslindo dela aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en especifico del artículo 27 idem, el cual impone a los contratos,        el señalamiento de una cuenta bancaria del arrendador para el pago del        canon, lo que no puede ser desconocido por convenio de partes, por        sentencia o laudo arbitral, por ello, consideró la recurrente configurada una violación al orden público y error inexcusable en la aseveración del Tribunal Arbitral al considerar como consentido por el tracto sucesivo de la relación        con el pago de manera informal, sin que el señalamiento de una cuenta      bancaria especifica de la arrendadora, fuere óbice para impedir el             cumplimiento de su obligación de pago. Sobre este punto se trae al presente    fallo el contenido del literal f del artículo 44 iusdem invocado por la           recurrente, el cual establece:
 
 "...Articulo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar
 f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del         laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la          controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia      sobre la cual versa es contraria al orden público...”
 
 Además de ello, es indispensable señalar el contenido de la norma   señalada como de orden público y que no fuera presuntamente atendida por        el Tribunal Arbitral, esto es, el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento     Inmobiliario para Uso Comercial, la cual dispone que:
 
 "...Articulo 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la     relación arrendaticia.
 
 Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
 
 En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
 
 Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los    arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
 
 Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa de! Arrendador…”
 
 Así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar si efectivamente el     laudo arbitral objeto de recurso de nulidad ha vulnerado el orden público al          no atender el contenido del artículo 27 de la Ley de Arrendamiento         Inmobiliario para Uso Comercial, la cual dispone que los datos de la cuenta Bancaria donde van a recaer los pagos de los cánones de arrendamiento      Sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,      estableció mediante decisión Nro. 249 del 1° de julio del 2019, que:
 
 "...la Sala observa acertado el pronunciamiento del ad    quem  al determinar: "que lo pretendido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres y que se encuentra   al amparo de la Ley. [Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el  Uso Comercial] la cual no regula de manera expresa que, no [puede] accionarse en los casos que se hubiese omitido adecuar los contratos a su regulación (...)". Entendiendo        el ad quem que el supuesto de hecho alegado por el hoy recurrente no se subsume en los presupuestos de inadmisibilidad exigidos por el legislador.
 
 De tal manera el ad quem, lejos de obviar la existencia    de la norma aplicable para resolver este tipo de     controversia (vale decir, el Decreto con Rango, Valor y  Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), verificó que dicho cuerpo legal no prohibe de forma expresa las demandas de desalojo de     local comercial fundadas en un instrumento contractual      que no hubiese sido adecuado a sus regulaciones.     Asimismo, dispuso que la demanda es admisible conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, acatando la jurisprudencia de este Supremo Tribunal en cuanto al    derecho de accionar de todos los justiciables y                       el principio pro actione. Así se declara..."
 
 Puntualizado lo anterior, observa quien decide que la norma señalada   como vulnerada prescribe la obligación de establecer en el contrato de arrendamiento los datos de la cuenta bancaria, siendo además que el titular de la misma debe ser el propio arrendador, la cual no podrá ser clausurada          durante el tiempo de la relación, y si asi fuese, deberá ser notificado con       quince (15) días antes del vencimiento de la fecha de pago, además señala       que en los casos donde el arrendatano por algún motivo no pudiese efectuar       los pagos por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria o por     fuerza mayor, podrá consignar los mismos ante el organismo competente en       la materia, siendo el único legitimado para su retiro el arrendador.
 
 Ahora bien, del análisis al criterio jurisprudencial invocado y de lo    dispuesto en el articulo 27 ut supra citado, se desprende que este no atiende       a disposiciones de orden público pues si bien es cierto que son obligaciones inherentes a las partes en especial a la arrendadora, el señalamiento de los     datos de una cuenta bancaria para el pago del canon o notificar sobre su modificación dentro de un tiempo prudencial, empero, también es cierto que   dicha norma prevé que en caso que la arrendataria no pueda efectuar el                pago oportuno, bien sea por casusas imputables al arrendador, al banco o         por fuerza mayor, siempre tendrá la alternativa de consignar los cánones de arrendamiento ante el organismo facultado para ello, en este sentido, dicha      norma prevé una regla con su correlativa excepción, que no gozan de la protección del orden público como si lo pueden gozar otros derechos de          orden sustantivo en materia de arrendamiento.
 
 Como  colorario a lo anterior, la misma Sala de Casación Civil,          mediante decisión Nro. 507, de fecha del 28 de   julio  del  2017, estableció  que:
 
 ...La sentencia que antecede, señala que de acuerdo con lo establecido en la vigente Ley de Regulación de           Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada         en la Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, el         pago por consignaciones debe realizarse a través de una        cuenta que creará el Ministerio del Poder Popular para el     Comercio con asistencia de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), sin embargo, mientras se cree la cuenta correspondiente generada con la promulgación de este           cuerpo normativo, el fallo en cuestión de cara a la realidad planteada y en función de la justicia, reconoce que los        inquilinos podrían realizar sus pagos a través de las               Oficinas de Control de Consignaciones de                  Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), sino hubiere sido          creado a través de las Oficinas de Control de             Consignaciones (OCC), y si estas no estuvieren creadas,             los Tribunales de Municipio, dependientes del Poder           Judicial..."
 
 Con fundamento en lo anterior, se considera que no puede prosperarla presente denuncia pues la norma señalada como vulnerada no goza de          orden público, en consecuencia, se desecha la denuncia fundamentada en el literal f de del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se decide.
 
 Por los razonamientos expuestos, debe forzosamente este juzgador    declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad de laudo arbitral intentado el 22          de septiembre del 2022. por la representación judicial de la sociedad         mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., en contra del laudo          arbitral dictado el 25 de agosto del 2022, y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del       CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA),            por los árbitros ALFREDO ABOU-HASSAN F. (Presidente), LUIS ALFREDO los ARAQUE BENZO y JUAN MANUEL RAFFALLI. ASI SE DECIDE.
 
 De tal forma, en virtud del anterior pronunciamiento debe levantarse la medida cautelar decretada en fecha 21 de octubre de 2022, mediante la cual    este Juzgado suspendió la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 25 de agosto del 2022, objeto del presente recurso. ASI SE DECIDE.
 
 III
 DISPOSITIVA
 
 En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este         JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL    TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL        ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
 
 PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado el 22 de    septiembre del 2022, por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., en contra del laudo arbitral dictado         el 25 de agosto del 2022, y su interpretación de fecha 12 de septiembre de      2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del CENTRO      EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA). por los       árbitros ALFREDO ABOU-HASSAN F. (Presidente), LUIS ALFREDO      ARAQUE BENZO Y JUAN MANUEL RAFFALLI, ello en el procedimiento de arbitraje institucional de desalojo seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A., en contra de la referida sociedad mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A, llevado en el expediente interno          166-22.
 
 SEGUNDO: Se levanta la medida cautelar decretada en fecha 21 de   octubre de 2022, mediante la cual este Juzgado suspendió la ejecución del     laudo arbitral dictado en fecha 25 de agosto del 2022, objeto del presente      recurso .
 
 TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber     resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en                        el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Ley de Arbitraje Comercial.
 Publíquese, regístrese, notifíquese a la partes así como al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en aplicación del criterio sentado en la Sentencia Nro. 243, de fecha 09/07/2021, dictada por la Sala         de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse dictado la            presente decisión antes del vencimiento de su lapso natural. Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este        Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del    Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de    noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y           163° de la Federación
 EL JUEZ
 LA SECRETARIA,
 
 Dr. CESAR HUBERTO BELLO.                            Abg. ALEXANDRA SIERRA.
 
 En esta misma fecha, siendo la una y treinta post mendiem (01:30             pm), se publicó y registró la presente decisión.  Asimismo, se hace constar        que se libraron Boletas de notificación y oficio N 22-0161-
 
 LA SECRETARIA
 
 Abg ALEXANDRA SIERRA
 
 EXP N AP71-R-2022 200385 (11.661)
 CHB/AS
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