REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2022-000339
PARTE ACTORA: ciudadano JOAO FERNÁNDEZ DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.229.402.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.925.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXIS JOSÉ FEBRES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.678.383, en su condición de arrendatario y como Presidente de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LOS 2 HERMANOS RS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2013, bajo el N° 41, Tomo 43-A-Sgdo.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.069.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se reciben por ante la secretaria de esta Alzada, en fecha 26 de julio de 2022, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia del 16 de junio de 2022, por el ciudadano ALEXIS JOSÉ FEBRES MALDONADO, parte demandada, debidamente asistido por el abogado ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro, decretada por ese Tribunal A-quo, en fecha 20 de mayo de 2022, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JOAO FERNÁNDEZ DE FREITAS, contra el hoy apelante.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de causas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del asunto a esta Superioridad, y por auto de fecha 29 de julio de 2022, se dio por recibido, ordenando anotarlo en los libros respectivos que se llevan ante este Despacho, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo, “vistos sin informes”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior se pasa de seguida a relatar los antecedentes del presente juicio de Desalojo, el cual se inicio mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOAO FERNÁNDEZ DE FREITAS, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ FEBRES MALDONADO, en su condición de arrendatario y Presidente de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LOS 2 HERMANOS RS, C.A., el cual una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022, el Tribunal A-quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte accionada a fin de que diere contestación a la acción incoada en su contra. En cuanto a la solicitud de la medida de secuestro, el Juzgado de instancia señaló que, proveería lo conducente por auto separado en el cuaderno de medidas, que al efecto ordenó abrir, una vez la parte interesada consignara los fotostatos peticionados para ello.
En fecha 20 de mayo de 2022, el Tribunal A quo, aperturado como fue el cuaderno ordenado en el auto de admisión de la demanda, decretó la medida preventiva de secuestro de conformidad con dispuesto en los artículos 585 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “I” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sobre el inmueble constituido por los locales PB y Planta Mezzanina, situados en las mismas PB y Mezzanina, respectivamente, identificados como N° 3 del Edificio Don Pancho, ubicados en la intersección de la Avenida Sucre con calle Santa Rosa, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 23 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó, en el inmueble objeto de la controversia, practicando la medida de secuestro decretada en autos, acto en el cual se hizo presente la parte demandada asistido de abogado y formuló oposición a la medida decretada y practicada por el Tribunal de instancia, para posteriormente en fecha 01 de junio de 2022 presentar escrito mediante el cual amplia su oposición a la medida.
Seguidamente, mediante decisión de fecha 09 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro, formulada por la parte demandada, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:


“…Omissis…
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2022.
SEGUNDO: se CONFIRMA la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2022.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión”.

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, el cual fue oído por el Juzgado de la causa, en un solo efecto, sin embargo, por estarse tramitando la incidencia de oposición en cuaderno separado, se ordenó la remisión del respectivo cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la presente apelación.
-II-
Motivación

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta incidencia, esta alzada pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se intenta contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2022, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y, en consecuencia, confirmó la medida cautelar de secuestro decretada por ese órgano jurisdiccional el 20 de mayo de 2022., sobre el inmueble constituido por los locales PB y Planta Mezzanina, situados en las mismas PB y Mezzanina, respectivamente, identificados como N° 3 del Edificio Don Pancho, ubicados en la intersección de la Avenida Sucre con calle Santa Rosa, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41 literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en el juicio que por desalojo intenta el ciudadano JOAO FERNÁNDEZ DE FREITAS, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ FEBRES MALDONADO, en su condición de arrendatario y Presidente de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LOS 2 HERMANOS RS, C.A.,
En este sentido se observa que, la medida de secuestro, objeto de la presente incidencia, ha sido solicitada por la parte accionante, con ocasión de una demanda de desalojo fundada en la alegada falta de pago de cánones de arrendamiento y por las remodelaciones que se están efectuando en el bien inmueble arrendado, sin autorización previa de su arrendador y sin la correspondiente perisología de las autoridades urbanísticas respectivas.
Previo al análisis de los medios probatorios traídos en ésta incidencia, el Tribunal se ve en la obligación de establecer en que se basará su fallo, y para ello, trae a colación extracto de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente número 00-133 emitida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en la cual establece el análisis que debe hacerse en segunda instancia, ante incidencia cautelar y en este aspecto indico lo siguiente:
“… el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición…”.

Así mismo, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 04-934, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, señaló los motivos de pronunciamiento en alzada sobre medidas cautelares, así:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
(Resaltado de esta Alzada)
Así entonces, de las sentencias parcialmente trascrita, se instruye que el Tribunal en el segundo grado de conocimiento, debe asumir jurisdicción plena como Juez de Alzada y órgano revisor, en las incidencias surgidas en ocasión a medidas cautelares, analizando la extemporaneidad o tempestividad de la oposición, siguiendo con los elementos probatorios que sirvieron para que el tribunal de la recurrida decretara o negara la cautelar, por tanto corresponde a la Alzada verificar la existencia de los requisitos de procedencia o no para el decreto cautelar, al que se hace resistencia atinentes a fumus boni iuris y el periculum in mora.
En el presente caso, el Tribunal que conoció en primer grado del conocimiento del caso que nos ocupa, consideró que concurrían los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, ello a partir del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y el hecho de que se demanda la desocupación del bien arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento; y, posteriormente, en fecha 09 de junio de 2022, dictó la sentencia hoy recurrida, mediante la cual declara sin lugar la oposición y confirma la cautelar decretada por ese órgano jurisdiccional, cuya dispositiva fue del tenor siguiente:
“…Con fundamento en las citadas normas y sentencia, este Tribunal decretó la medida preventiva de secuestro mediante sentencia interlocutoria de fechas 20 de mayo de 2022, las cuales se dan por reproducidas en todo su contenido, siendo ejecutada como consta de los autos, y no habiendo la apoderada judicial de la parte demandada, lograr exponer las razones o fundamentos, y/o medios probatoria idóneos, que lleven a la convicción de la Juez, para que la presente oposición a la medida decretada deba revocarse por quedar enervada los supuestos o extremos que llevaron a su decreto, debe este Tribunal forzosamente, declarar SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva decretada, en consecuencia, CONFIRMA la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 20 de mayo de 2022. ASÍ SE DECIDE…”.

(Fin de la Cita)

Siendo así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, siguiendo el orden indicado en la jurisprudencia citada al inicio del desarrollo del presente fallo, pasa a verificar la tempestividad o no de la oposición al decreto cautelar, hoy recurrido y para ello observa:
Consta en las actas inserto al folio 35-39, del presente cuaderno de incidencia, la práctica de la medida de secuestro de fecha 23 de mayo de 2022, realizada por el Tribunal Vigésimo Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, constándose que en esa oportunidad la parte demandada de autos, ejerció el derecho establecido en nuestra Constitución, relativa al ejercicio de derecho a la defensa y en este sentido se opuso al decreto cautelar que nos ocupa, en la misma fecha de la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble de autos, es decir en fecha 23 de mayo de 2022, trayendo como consecuencia que, la oposición que hizo contra el decreto cautelar, es válida por tempestiva. Así se declara
Declarada la tempestividad de la oposición de autos, pasa este tribunal de alzada, actuando en segundo grado de conocimiento de este asunto, a asumir la jurisdicción plena de esta incidencia cautelar y en cumplimiento de su deber, pasa a analizar las pruebas aportadas en esta incidencia examinando como corresponde los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, decretadas en autos, por el tribunal de la recurrida atinentes a (fumus boni iuris y periculum in mora), en este sentido se expone:
La Parte actora, junto al libelo de demanda consigno:
- Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 25 de agosto de 2016, anotado bajo el Nº 17, Tomo 122 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (F. 16 al 24). De dicha instrumental se observa, salvo de lo que resulte el debate judicial que, las partes inmersas en este proceso, se encuentran unidas por una relación arrendaticia, de la cual se exige hoy el cumplimiento de obligaciones, presumiéndose el derecho que hoy se reclama y en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio, que de él emana, insistiendo esta alzada que, este pronunciamiento es un juicio de verosimilitud, mediante el cual las partes en el desarrollo del proceso, podrán desvirtuar o no, la relación derechos y deberes alegada en la demanda, insistiéndose como se adujo al inicio de la valoración que, esta instrumental tiene valor probatorio salvo de lo que resulte del íter procesal. Así se declara.
- Solicitud ante la DIRECCIÓN DE ARRENDAMIENTOS COMERCIAL, inserto al folio 26 al 29; mediante la cual la parte actora, argumenta ante ese ente administrativo, unas serie de hechos atinentes al aparente incumplimiento de la obligación establecida en el contrato de marras, solicitando autorización para el decreto de medida de secuestro, sobre el bien de marras, en razón del desalojo basado en el articulo 40 literal A y 41 literal del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código De Procedimiento Civil; De esta instrumental se observa salvo de lo que resulte del debate judicial, que la actora realizo gestiones ante el ente administrativo, solicitando acertado o no, una cautelar contentiva de secuestro sobre el inmueble de marras. Así se declara.

Contra la medida cautelar contentiva de secuestro, sobre el bien objeto de litigio decretada por el Tribunal de la recurrida, como bien se adujo, la parte demandada hoy recurrente, ejerció su derecho a la defensa realizando oposición al decreto cautelar de fecha 23 de mayo de 2022, trayendo a los autos las siguientes instrumentales:
- Copia simple del certificado electrónico de recepción de declaración por internet de Impuesto a los grandes patrimonios, signada con el Nº 202110000190000025340; y planilla de declaración a los grandes patrimonios, signada con el Nº 1990039548, de fecha 27 de noviembre de 2019, emanadas del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sociedad mercantil Supermercado Los 2 Hermanos RS, C.A. (F. 45 al 48); De estas instrumentales se observa que van dirigidas demostrar solvencia en pagos de la empresa demandada, lo cual es tema para ser decidido por el tribunal de primera instancia que conoce el juicio principal, por ser un pronunciamiento relativo al fondo del asunto debatido, en tal sentido se desecha de la presente incidencia. Así se decide.
- Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Supermercado Los 2 Hermanos RS, C.A., celebrada en fecha 23 de noviembre de 2016, la cual fuera debidamente autenticada en fecha 14 de febrero de 2017, ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 31, folios 103 al 105, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria. (F. 49 al 53). De esta instrumental lo único que demuestra son los datos de constitución de la empresa accionada, cosa que no se encuentra en discusión y en tal sentido, en nada incide para la resolución del la presente incidencia, pues el análisis que haga este tribunal de alzada, debe ir dirigido al cumplimento o no, de los supuestos de improcedencia de la cautelar y en este sentido nada aporta esta instrumental a la decisión que se desarrolla, en consecuencia salvo de lo que deduzca el juez de la recurrida en el juicio principal, se desecha de esta incidencia. Así se declara.
Además de lo anterior, el opositor de la cautelar argumenta otras defensas en estos términos:

A- Que para la procedencia de la medida cautelar solicitada, el tribunal de la recurrida ha debido ser precavido en cuanto a los lapsos y procedimientos previos a considerar, según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ha establecido un procedimiento administrativo previo, debe ser cumplido a cabalidad y con carácter preferencial, para acceder a la vía judicial, esto es, que se debió admitir la solicitud, notificar al arrendatario para no violar su derecho a la defensa y debido proceso, oír sus alegatos en una audiencia entre las partes y de no haber ningún acuerdo, y así lo hubiere determinado el órgano administrativo, a partir de ese momento comenzó a correr el lapso de los 30 días continuos, para interponer la acción judicialmente.
B- Que se evidencia de las actas procesales y del mismo decreto de la medida cautelar, que ese procedimiento administrativo, no fue cumplido, por tanto, le estaba prohibido al demandante y con mayor razón al Tribunal, admitir la acción propuesta al tenor de lo establecido en el artículo 41, literal “l” de la ley mentís.
C- Que todos los actos dictados por ese Juzgado son nulos, desde la admisión, el decreto de medida cautelar de secuestro y su ejecución como desalojo, violando su propia decisión y creando un desorden procesal, el cual es nulo de nulidad absoluta. El juzgador ha debido evidenciar del documento marcado “E”, como agotamiento de la vía administrativa con sello húmedo, tiene fecha 22 de abril de 2022 y los treinta (30) días continuos, de esa errónea interpretación, vencían el 21 de mayo de 2022, la acción fue presentada y admitida por ese Juzgado en fecha 18 de mayo de 2022, siendo inadmisible la presente acción por infracción de la prohibición expresa, establecida en el artículo 41, literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, declarando la reposición de la causa, al estado de agotar la vía administrativa ante el órgano competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
D- Que la parte demandante pretende un pago de canon de arrendamiento que fue suprimido totalmente por los Decretos de reconversión monetaria, dictados por el Ejecutivo Nacional, en agosto de 2008 y 1ro de octubre de 2021, cuyos montos quedaron disminuidos en su valor y lo toma como causal de desalojo, siendo lo correcto acordar entre las partes un nuevo canon de arrendamiento, mediante la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento.

Así las cosas, quien suscribe observa de las defensas que preceden, por las que opto el opositor, que resulta oportuno destacar que la oposición a un decreto cautelar debe ir dirigida a desvirtuar el no cumplimiento de los extremos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como la sentencia que resuelve la oposición, están estrechamente vinculadas con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero, que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, apelación y casación. En consecuencia, la falta de motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, atinentes al fumus boni iuris y el periculum in mora, así como de la sentencia que resuelve la oposición, conlleva a la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la derecho a la defensa, las cuales el operador jurídico esta en la obligación de defender.
Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
…omissis…
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
(Resaltado de este Juzgado)
En función de lo antes expuesto, resulta necesario para este Juzgado de Alzada, traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato (…)” (Resaltado de esta sentencia).
“Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Concatenando los mencionados artículos y el criterio doctrinal citado en el cuerpo de este fallo, el cual acoge esta Alzada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 321 ibídem, observa quien suscribe que, para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro dictada en autos, debe obligatoriamente existir el fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000506, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, haciendo referencia a la decisión N° RC-273, del 14 de mayo de 2014, expediente N° 2013-554, en la cual señaló lo siguiente:

“(…Omissis…)

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 218 de fecha 27 de marzo de 2016, expresó lo siguiente:
“(…Omissis…)
… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia, sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso.
De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ´sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculumin mora…”.

(Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).
Así mismo, la sentencia Nro. RC. 000684 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, de fecha 22 de noviembre de 2021, señala lo siguiente:
“(…Omissis…)

Al respecto resulta pertinente precisar que el caso de autos se encuentra en una incidencia de medidas cautelares solicitadas en el juicio principal por desalojo, sobre el particular es importante establecer que la Sala en este caso solo tiene acceso a las actas del expediente relativas a dicha incidencia, por lo que no es posible determinar por cual ley se tramitó.
Sin embargo de acuerdo al contenido de las actas que se examinan se puede evidenciar que las medidas cautelares se ventilan de conformidad con la ley, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 41 literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En virtud de lo expuesto se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.”

(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Siendo así las cosas, este tribunal superior pasa a análisis los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente a las razones de procedencia dictada por el tribunal de la recurrida para la cual observa:

1) FUMUS BONI IURIS, con relación al primero de los requisitos que exige la norma para la procedencia cautelar, se puede evidenciar que el Juzgado de la recurrida para sustentar el primero de los requisitos declaro que:
“ (…) la demandante produjo en autos copia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25-08-2016, anotado bajo el N° 17, Tomo 122, del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaria(…)del escrito presentado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, Intendencia de Costos y Precios (SUNDEE), haber transcurrido holgadamente el tiempo establecido en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de cuyas documentales se colige que fue satisfecho el fumus boni juris”.

Ahora bien, evidencia esta Alzada, al analizar el presente requisito fumus boni juris, sin que esto constituya un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto debatido que, las partes del juicio que da origen al recurso que se resuelve, viene a los autos en virtud de una demanda de desalojo, intentada por el ciudadano Joao Fernández De Freitas, contra el ciudadano Alexis José Febres Maldonado, en la cual se exige el pago o cumplimiento de las obligaciones provenientes de una relación arrendaticia, sobre locales comerciales de marras, sustentada en instrumento contentivo de contrato de arriendo, trayendo como consecuencia de un simple juicio de verosimilitud, que es lo que jurisprudencialmente se permite realizar al juzgador en los decretos cautelares, so pena a incurrir en adelanto de opinión, que se aprecia de los argumentos del escrito libelar, concatenados con el contrato que une a las partes del juicio salvo de lo que resulte del debate judicial, siendo para esta alzada es suficiente esta probanza, para declarar cubierto el derecho que se relama, relativa al primer requisito de procedencia de la cautelar. Adicional a la instrumental contentiva de contrato de arrendamiento, consta escrito presentada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, Intendencia de Costos y Precios (SUNDEE), por la parte accionante del juicio de desalojo que da origen al presente recurso, evidenciándose de esta instrumental que el tribunal de origen declaro haber transcurrido holgadamente el tiempo establecido en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no obstante esta alzada considera que esta instrumental demuestra la diligencia, realizada ante ese ente administrativo por parte del actor, mas no entra a analizar la aplicación o no de la normativa del decreto que rige la materia, en virtud de que esta defensa es materia de fondo, pues los argumentos utilizados por el opositor en cuanto a esto, es atinente a la inadmisibilidad de la demanda así como la nulidad de los actos sucesivos de esta, no correspondiendo el conocimiento de esta defensa resolverla a través de la oposición a una cautelar como la que hoy se resuelve, en consecuencia está alzada, revisados los argumentos expuestos en el escrito libelar, y la relación que une a las partes del presente juicio, y las obligaciones que se tienen mutuamente, salvo de lo que resulte del debate procesal, declara cubierto el primer requisito de procedencia establecido en la norma adjetiva atinente al fumus boni juris. Así se declara.

2) PERICULUM IN MORA, Con relación al segundo requisito, se observa que, el Juez de la recurrida, expuso al momento de decretar la medida cautelar lo siguiente:
“ha sido reiterada pacíficamente por la doctrina y jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, si no a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si existiese como consecuencia de hechos desplegados por la parte demandada tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…) ahora bien, los elementos probatorios producidos en autos, permiten apreciar en este estado procesal la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo,(…) razón por la cual, a criterio de este tribunal, procede la medida solicitada (…) ”

Ahora bien, esta alzada observa respecto a este requisito que, efectivamente como es declarado por el tribunal de la recurrida, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que la verificación de este requisito no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación de los juicios, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, dentro de los cuales no se exime el que nos ocupa, que por circunstancias ajenas a las partes puedan producir el periculum in mora, en consecuencia se considera cubierto el segundo requisito establecido en la norma para la procedencia de la cautelar de marras. Así se declara.
Visto lo anterior y analizados los requisitos establecidos en artículo 585 del Código de Procedemos Civil, por parte de esta alzada, se observa que, en el recurso bajo análisis, el juez de la recurrida, en la motivación a la resolución a la oposición al decreto cautelar de secuestro del bien de marras, establece que se encontraron cubiertos los extremos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedemos Civil, atientes a fumus boni iuris, y periculum in mora, aduciendo además entre otras cosas, que el demandado, no dio un cuidado al bien arrendado como un buen padre de familia, tal como lo establece el artículo 1592 del Código Civil, ya que constató al momento de decretar la medida de secuestro, que el local comercial, se encontraba en estado de deterioro y de abandono, por lo que, fundamentando su decisión referente a este requisito, en el temor de que dicha situación pueda agravarse durante el transcurso del juicio, situación que conllevo al tribunal de la recurrida y este juzgado a encontrar cubiertos los extremos de procedencia de la cautelar de los autos, en virtud que, las defensas expuestas en las actas realizadas por la parte opositora al decreto cautelar, puede patentizarse que, ninguna de ellas fue dirigida a desvirtuar los extremos de procedencia del articulo artículo 585 del Código de Procedemos Civil, atinentes al fumus boni iuris y al periculum in mora, el cual era su deber, si deseaba salir victorioso del recurso que nos ocupa, pues todas y cada una de las defensas que utilizó para alzarse en la oposición cautelar, fueron dirigidas a la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia la nulidad de los actos realizados por el tribunal de la recurrida en el presente juicio, al reclamo del pago de la obligación exigida traducidas en los cánones que se reclaman insolutos y la verificación o no, de haberse tramitado el procedimiento administrativo previo, argumentos que evidentemente son defensas de fondo, que no pueden ser resueltas por este tribunal, so pena de correr el riesgo de extralimitándose en sus funciones e incurrir en adelanto de opinión de una causa, que no se ha puesto a conocimiento de esta alzada, en tal sentido, no pueden ser resueltas por esta superioridad a través del ejercicio del presente recurso de oposición cautelar, correspondiendo al juzgador de la primera instancia, tal pronunciamiento, en consecuencia de lo expuesto forzosamente debe declarase sin lugar la oposición formulada en los autos. Así se declara
En consecuencia de todo lo expuesto en el presente fallo, al no haberse fundado la oposición realizada en los autos contra la medida de secuestro decretada sobre el inmueble de marras, ni desvirtuando los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, analizados como fueron en el cuerpo de este fallo, la verificación de la existencia de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora en el decreto de la medida acordada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2022, resulta forzoso declarar sin lugar la oposición a la medida realizada por la parte accionada, mediante escrito de fecha 01 de junio de 2022; asimismo, se mantiene su vigencia, trayendo como consecuencia que el recurso de apelación ejercido, no prospera en derecho, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.

-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de junio de 2022, por el ciudadano ALEXIS JOSÉ FEBRES MALDONADO, debidamente asistido por el abogado ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición efectuada en fecha 01 de junio de 2022, por la parte demandada, en contra de la medida preventiva de secuestro, decretada por ese tribunal en fecha 20 de mayo de 2022 y materializada en fecha 23 de mayo de 2022.
Segundo: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2022.
Tercero: SE CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo de este fallo, la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha 09 de junio de 2022, que declaró sin lugar la oposición. Asimismo, en consecuencia, se CONFIRMA la medida de secuestro decretada por el Tribunal de cognición, en fecha 20 de mayo de 2022, sobre el inmueble constituido por los locales PB y Planta Mezzanina, situados en las mismas PB y Mezzanina, respectivamente, identificados como N° 3 del Edificio Don Pancho, ubicados en la intersección de la Avenida Sucre con calle Santa Rosa, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP71-R-2022-000339
BDSJ/JV/MV