REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2022-000382
PARTE ACTORA: FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.753.387 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.557, actuando en su propio nombre y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PARRILLA & CARBON CORP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2013, bajo el N° 20, Tomo 131-A, expediente 225-25755, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40291478-4; y los ciudadanos MARCO ANTONIO GIL TRIANA y YEMSHA PENELOPE PARES CARTAYA, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.682.546, V-18.745.425, respectivamente, en su carácter de directores de la SOCIEDAD MERCANTIL MINIMARKET BAHÍA PARAISO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 36, Tomo 122-A, en fecha 02 de diciembre de 2019, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-41325280-5.
REPRESENTACION JUDICIAL: los abogados JOSE RUIZ VILLAMIZAR y FERNANDO JOSE MONTILLA PANTOJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 143.505 y 134.557, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MINI MARKET BAHÍA PARAISO, C.A, identificada ut supra; y el abogado CRISTOBAL NICOLAS MENESES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.333, abogado asistente del ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA PANTOJA, quien actúa en su propio nombre y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PARRILLA & CARBON CORP, C.A respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano ENDER JOSE FLORES ACEITUNEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.831.623.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogado FELIX MEDINA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.177.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Interlocutoria – (Pronunciamiento del Recurso de Apelación).
-I-
Vista la diligencia de fecha primero (01) de noviembre de 2022, suscrita por el abogado FELIX MEDINA BRACHO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, mediante la cual ejerció “recurso de apelación” contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022; al respecto, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien suscribe que, la parte anunciante del recurso de apelación, al momento de impugnar la sentencia proferida por esta Alzada, lo hace ejerciendo recurso de apelación; lo cual resulta un desatino, toda vez que la jurisdicción que se ejerció en el presente expediente y en esta instancia, se circunscribió al análisis del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual declaró SIN LUGAR la acción.
Ahora bien, se observa que efectivamente se cumplió el principio de la doble instancia y fue ejercido, tramitado y sentenciado el recurso de apelación ante esta sede Superior, tal como lo garantiza nuestros principios y preceptos constitucionales; no obstante a ello, esta Jurisdicente tomando en consideración que existe un desacuerdo y disconformidad con el fallo dictado en esta instancia y atendiendo a los preceptos constitucionales tales como el Derecho de Acceso a la Justicia, el Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, debe esta sentenciadora interpretar que lo que se persigue es una revisión del fallo emanado de este Despacho, a lo cual debe quien suscribe verificar en base a los principios anteriormente señalados, si existe tal medio recursivo para impugnar el fallo en comento de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, tal consideración se tiene en base al criterio sostenido por la Máxima Sala Civil, en decisión N° RH.000677, (Exp. AA20-C-2011-000101), de fecha 07 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, Caso: José Luis Méndez Arraga, la cual estableció lo siguiente:
“…Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende que en el supuesto de que en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…”

Siendo así bajo tal criterio, el cual se acoge esta Alzada, se pasa de seguidas a verificar si existe medio recursivo contra la sentencia proferida por esta Superioridad actuando en sede constitucional; al respecto es oportuno traer a colación la decisión N° 667, de fecha seis (06) de julio del año 2000, proferida por la Sala Constitucional en el Expediente N° 00-0474, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual expresó entre otras cosas:
“…La Sala debe descartar la posibilidad de que se esté en presencia de un recurso de casación, como la solicitante pareciera anunciar imprecisamente, toda vez que este recurso extraordinario está excluido de los procesos de amparo constitucional, por interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que ello represente un menoscabo del derecho fundamental a la defensa, toda vez que dicha Ley Orgánica reconoce y garantiza el principio de la doble instancia. Lo anterior permite inferir que lo que se pretende es una nueva tutela constitucional teniendo por objeto la sentencia del referido Juez Superior de fecha 29 de enero de 1999…”
Ahora bien, en sentencia nº 44 de fecha 2 de marzo de 2000, caso Francia Josefina Rondón Astor, precisó esta Sala que la vía del amparo “... se agotó con la apelación o consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, una vez revisada la decisión en segunda instancia, ésta quedó firme.” Como justificación de la anterior premisa, señaló que “...este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece…”
(Negrilla de esta Alzada).
En sentencia más reciente, la prenombrada Sala ratificó el criterio arriba sostenido, así; en sentencia N° 949, de fecha quince (15) de noviembre de 2016, Expediente: N° 16-0784, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, la Máxime Sala Constitucional, dejó asentado:
“…Ahora bien, es importante destacar que en el marco de un procedimiento de amparo constitucional, cuya figura es excepcional y extraordinaria, lo que está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, es el recurso de apelación, todo ello con la finalidad de garantizar el principio de la doble instancia que le asiste a los y las justiciables y así velar por una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, conforme lo prevé el artículo 26 Constitucional. (Ver sentencia n° 856/2007).
En armonía con lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico prevé en la disposición contenida del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la posibilidad de ejercer recurso de apelación de los fallos dictados en procesos de amparo constitucional, cuyo texto legal se trascribe a continuación:…De la normativa que antecede, se observa claramente la posibilidad que tienen los y las justiciables de apelar de una sentencia en el marco de un procedimiento de amparo constitucional, garantizando de esta manera la doble instancia, ya que ineludiblemente, el derecho a recurrir supone la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. (Ver sentencia n° 2661/2002).
En el presente caso, conforme a las actas anexas al expediente remitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se observa que los hoy recurrentes ejercieron recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia por el tribunal a quo que conoció en sede constitucional, es decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta que en fecha 07 de abril de 2016, declaró inadmisible el amparo constitucional propuesto por éstos y el 12 de abril de 2016 incoaron recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto el 14 de abril de 2016, por lo que no hay lugar a dudas de que a la ciudadana MARÍA CRISTINA BEJARANO MORALES y al ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil GALERY FANTASY, C.A., asistido plenamente por un Profesional del Derecho, se les garantizó su derecho al acceso a la justicia y al doble grado de jurisdicción.
Por ello, no puede ejercerse un recurso de hecho contra la negativa de oír un recurso de casación en el marco de un procedimiento extraordinario de amparo constitucional, es decir, no está contemplado acudir a sede casacional contra las decisiones que se dictan en materia de amparo constitucional, por cuanto no se trata de aquellas a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, además de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales nada dispuso sobre tal posibilidad (Ver sentencia n° 252/2007).
DESDE ESTA PERSPECTIVA, ESTA SALA ENFATIZA QUE LAS DECISIONES DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA, EN MATERIA DE AMPARO SERÁN REVISABLES POR UN ÓRGANO SUPERIOR JERÁRQUICO, DE INTERPONERSE CONTRA ELLAS OPORTUNAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN. DE ESTA MANERA, CON LA APELACIÓN EJERCIDA DENTRO DEL LAPSO PREVISTO PARA ELLO Y DECIDIDA POR LA ALZADA DEL TRIBUNAL QUE ACTÚA EN PRIMERA INSTANCIA CONSTITUCIONAL, SE AGOTA EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO, QUE NO ADMITE UN NUEVO ANÁLISIS POR PARTE DE OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL. (VER SENTENCIA N° 885/2012).
A tal efecto, el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de los accionantes resulta manifiestamente impertinente y denota su franco desconocimiento sobre la materia de amparo, por consiguiente, la negativa del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de tramitar el recurso de casación anunciado, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
En corolario, queda claro para esta Máxima Instancia Judicial que a la ciudadana MARÍA CRISTINA BEJARANO MORALES y al ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil GALERY FANTASY, C.A., SE LES GARANTIZÓ SU DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN, MAL PODRÍA PRETENDER EL PROFESIONAL DEL DERECHO ADAFEL MARÍN RECURRIR EN SEDE CASACIONAL CONTRA UN FALLO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, LO CUAL A TODAS LUCES NO TIENE NINGÚN ASIDERO JURÍDICO. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar IMPROPONIBLE el recurso de hecho propuesto. Así se decide…”
(Resaltado de este Juzgado)
Así las cosas, conforme a las decisiones emanadas del Máximo Intérprete de la Constitución, y a la luz de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta jurisdicente que, para el procedimiento de la acción de amparo constitucional, no se prevé que contra las sentencias dictadas en materia de amparo proceda el recurso de casación al cual hace referencia el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, quedando suficientemente demostrada su improcedencia, lo que ha llevado a la Sala Constitucional, a la interpretación que en materia de amparo constitucionales, los medios recursivos, se limitan hasta el recurso apelación, situación que en el caso de autos, ya fue dirimida por esta alzada, con jurisdicción constitucional, mediante fallo de fecha 28 de octubre de 2022, por lo que no cabe dudas que en el presente asunto, fueron utilizados todos los medios recursivos existentes establecidos por el legislador, en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:10 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


AP71-R-2022-000382
BDSJ/JV/LP.