LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de noviembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000276 (1278)
PARTE SOLICITANTE: GRACIELA PACANINS de RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 2.943.156.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos LUÍS SALAS FLORES, GONZALO ANDRÉS VEGAS PACANINS y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.051, 42.252 y 47.326 respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano RUBÉN RIVERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 955.824.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadanos EDUARDO SATURNO MARTORANO, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, LEONEIDYS OSMARI NAVARRO HERRERA y ANDREA BRET NUÑEZ JESÚS, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.966, 112.393, 73.348, 265.720 y 310.511 respectivamente
CAUSA: INTERDICCION CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GRACIELA PACANINS de RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 2.943.156, asistida por los abogados ENRIQUE MENDOZA SANTOS y GONZALO ANDRÉS VEGAS PACANINS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.236 y 42.252 respectivamente, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 28 de enero de 2021, mediante procedimiento de la interdicción contemplado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, asimismo se ordenó practicar el interrogatorio del presunto entredicho y los parientes inmediatos del ciudadano RUBÉN RIVERO GONZÁLEZ, se dió apertura a la averiguación sumaria de los hechos, librando a tal efecto oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), y por último la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2021, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficio a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo, el alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber notificado al fiscal en fecha 01-03-2021 y, a la Coordinación correspondiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 18-03-2021.
En fecha 12 de abril de 2021, el Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, expuso en su escrito que se mantiene atento al procedimiento y pidió se le notifique nuevamente una vez practicadas las actuaciones ordenadas por el Juez en el auto de admisión.
En fecha 26 de abril de 2021, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos ANA JULIA SUÁREZ CONTRERAS, LUISA CRISTINA PACANINS de MONTIEL, MARÍA CORINA RODRÍGUEZ PACANINS y RUBÉN RIVERO CAPRILES, en su condición de familiares y amigos del presunto entredicho.
En fecha 24 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la solicitante ENRIQUE MENDOZA SANTOS, presentó diligencia solicitando el abocamiento de la presente causa y se ratifique el oficio dirigido al Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2022, la Abg. Sonia Mireya Carrizo Ontiveros, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar oficio de ratificación solicitado por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, al Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Librándose dicho oficio en la misma fecha.
En fecha 05 de abril de 2022, la ciudadana GRACIELA PACANINS, otorgó Poder apud acta a los abogados Luís Sala Flores, Gonzalo Vegas Pacanins y Enrique Mendoza Santos.
En fecha 20 de abril de 2022, fue consignado por el apoderado judicial de la parte solicitante el oficio Nº DEDMSF- Nº 151-22, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), peritaje psiquiátrico forense practicado al ciudadano RUBÉN RIVERO GONZÁLEZ, por los médicos psiquiátricos, ciudadanos EVA GUEVARA Y CIRO D`AVINO BIGOTTO. Asimismo en esa misma fecha, el Tribunal A quo fijó oportunidad para la entrevista del presunto entredicho.
En fecha 22 de abril de 2022, la Juez de ese Despacho se trasladó a los fines de practicar el interrogatorio al ciudadano RUBÉN RIVERO GONZÁLEZ, siendo la misma irrealizable, por cuanto no permitieron el acceso del Tribunal al inmueble donde se encontraba el referido ciudadano.
En fecha 02 de mayo de 2022, comparecieron ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, los apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN RIVERO GONZÁLEZ, quienes consignaron escrito, que denominaron Escrito de Contestación. Teniendo lugar el interrogatorio del presunto entredicho en esa misma fecha a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 03 de mayo de 2022, se ordenó la notificación del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo ordenado por auto de admisión de fecha 28 de enero de 2021.
En fecha 01 de de junio 2022, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la Interdicción del ciudadano RUBÉN RIVERO GONZÁLEZ, con lugar la solicitud de inhabilitación y se designó como curadora a la ciudadana MARÍA CRISTINA RIVERO CAPRILES, hija del referido ciudadano. Asimismo, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Registro Principal del Distrito Capital y remitir el expediente por consulta ante el Juzgado Superior respectivo.
En fecha 03 de junio de 2022, el apoderado judicial de la solicitante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2022.
Por último, en fecha 20 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que emita juicio en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer a esta Alzada, quien le dió entrada a la causa en fecha 28 de junio de 2022, y fijo el vigésimo día de despacho para la consignación de los informes correspondientes.
II
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCION
Alegó la parte solicitante, ciudadana GRACIELA PACANINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.943.156, asistida por los abogados ENRIQUE MENDOZA SANTOS y GONZALO ANDRÉS VEGAS PACANINS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.236 y 42.252 respectivamente en su escrito libelar lo siguiente entre otras cosas:
Que aunado a la avanzada edad del presunto entredicho, ciudadano RUBÉN RIVERO GONZÁLEZ, vulnerabilidad emocional y dependencia física, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual y abulia, que le impide proveer a sus propios intereses.
Que asimismo, constituye en definitiva la causa inmediata y obligante de estas actuaciones, las circunstancias de hecho siguientes:
Manifiesta además, que han permanecido casados durante 40 años, con afecto, cuidado, respeto y mutuo socorro, desde su matrimonio celebrado el 24 de abril de 1981, en Caracas.
Alega, que ambos estuvieron casados antes, pero se divorciaron y se volvieron a casar. Que RUBÉN tuvo 3 hijos, de su primer matrimonio, con edades comprendidas entre los 50 y 60 años actualmente.
María Cristina Rivero Capriles, titular de la C.I N° 5.310.815, residenciada en la urbanización La Castellana del Municipio Chacao de Caracas, avenida Mohedano con calle Los Granados, edificio Begoña, apartamento PB.
Corina Rivero Capriles de Puyana, titular de la C.I N° 6.815.512, residenciada en Caracas.
Rubén Rivero Capriles, residenciado en Caracas, titular de la C.I N° 11.605.089, residenciado en la Av. Principal Lomas del Ávila, Edificio Ávila Humboldt, Apto C-96, Urb. Palo Verde III etapa, Municipio Sucre Edo. Miranda. Caracas.
Que igualmente, estuvo casada pero se divorció, antes de conocer a Rubén y contraer matrimonio con él. Con su apoyo siguió criando a sus dos hijos, de su primer matrimonio, de nombres Oscar Andrés y María Corina Rodríguez Pacanins.
Que ha residido con su esposo Rubén desde 1981, estableciendo su última residencia en el apartamento distinguido con la siglas 1-A, ubicado en el primer piso del edificio Estancia Novena, situado en la 9ª transversal, entre 4ª y 5ª avenidas la urbanización Los Palos Municipio Chacao, donde han estado durante los últimos 28 años.
Que debido a su avanzada edad y la disminución de sus habilidades físicas y mentales, él venía recibiendo su atención regular, sin que le haya faltado nada, en estos últimos años. Que siempre ha sufragado los gastos de cuidado de su esposo y el mantenimiento de la casa, con dinero de su propio peculio y trabajo, sin la intervención aunque con el apoyo de sus propios hijos. Pero ellos han cambiado desde que su hija María Cristina Rivero Capriles, se lo ha llevado de paseo y lo dejó permanentemente en su apartamento, y no le permite volver a su residencia ni comunicarse con él, además de que le controla y restringe en su comunicación, con sus otros dos hijos (hermanos de la misma María Cristina).
Asimismo, que durante el Estado de Alarma y Confinamiento que se ha iniciado desde el 13 de marzo de 2020, su hija María Cristina Rivero Capriles, siguió buscándolo para salir juntos y llevarlo a diferentes sitios, como era costumbre anteriormente, sin reparar en la delicada situación epidemiológica que se está padeciendo, asumiendo un riesgo innecesario, y sin prestar las debidas precauciones de seguridad. Debido a que son personas mayores de la tercera edad y en su caso particular diabética, lo cual los coloca en alto riesgo, que le disgustaba que ella lo sacara a pasear; sin embargo, en pro del buen entendimiento familiar, accedió a que él pudiera ir al apartamento de ella, ya que por la cercanía de las residencias en el mismo Municipio, de estacionamiento a estacionamiento existía un riesgo moderado de contagio.
Pero que María Cristina Rivero Capriles, decidió hacer caso omiso a sus indicaciones, molestándose ante sus quejas, de manera que siguió y sigue yendo de visita a casa de los primos, barberías, consultorios, etcétera.
Que cuando Rubén llegaba a su casa, él no sabía decirle a casa de quienes lo llevaban. Que un día por el WhatsApp, de sus primos le ratificó que Rubén no está bien mentalmente, o que ha empeorado desde que fue mudado de la residencia en común, pues se había olvidado o no recordaba ni quería recordar sus anécdotas y recuerdo en general.
Que la situación más grave ocurrió a principios del pasado mes de agosto, cuando María Cristina Rivero Capriles, lo llevó a consulta médico ambulatoria, sin su conocimiento. Y con posterioridad, en pleno Estado de Alarma y Confinamiento, vino por su padre y no lo ha traído de regreso.
Que adicionalmente se ha comunicado con ella un abogado, de parte de ella, para exigir sus objetos personales de identificación y vestido, así como para anunciarle la supuesta intención de su esposo, de divorciarse y hacer la partición de la comunidad conyugal, a través de la liquidación del apartamento donde han residido hasta el presente; con la supuesta finalidad de que su hija pueda tener fondos suficientes para el cuidado y manutención de su padre.
Que no se puede plantear el divorcio, sino en fraude a la ley, por intermedio de un apoderado judicial, puesto que Rubén Rivero González, no tiene legitimación activa para demandar el divorcio, dada la pérdida de su capacidad de querer, entender, analizar y predecir las consecuencias, y de tomar una decisión fundada de tanta importancia, puesto que él está sufriendo un proceso degenerativo y deterioro psiquiátrico, el cual, como establece el artículo 185 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, no me permite ni siquiera a ella misma divorciarse de él, sin proveer de su cuidado y manutención.
Que además de poner en riesgo la salud de su padre, quien ha perdido su autonomía e independencia para valerse por sí mismo, observó que María Cristina Rivero Capriles, pretende apropiarse de la herencia de sus hermanos, los otros dos hijos de Rubén, desconociendo su derecho a la vivienda, con el pretexto de tener fondos suficientes para cuidarlo, hasta su defunción.
Que deriva de todo ello, el riesgo evidente de que la hija María Cristina Rivero Capriles, desmejore sensiblemente, como ha desmejorado ya la condición de su esposo, su padre, con ocasión o motivo de la forma arbitraria como ha mudado a su padre de la residencia en común, lo ha llevado a vivir con ella, ejerciendo sobre él una forma de posesión o alineación psicológica, valiéndose de su debilidad mental producto de su edad o del consumo de medicamentos.
Fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 396 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y promueve acto de testigos, con la finalidad de que sean interrogados sobre los hechos o circunstancias que puedan contribuir a precisar la condición del indiciado y da lugar la presente solicitud.
Finalmente, solicitó al Tribunal que se sirva abrir el procedimiento respectivo, se practique la averiguación sumaria del caso y se declare la interdicción provisional, con la designación del tutor interino, a fin de que o puedan surtir ningún efecto jurídico los documentos auténticos que se le hagan firmar fraudulentamente.
III
ALEGATOS DE LOS REPRESENTANTES JUDICIALES DEL PRESUNTO ENTREDICHO
Los apoderados judiciales del ciudadano Rubén Rivero González, abogados Eduardo Saturno Martorano y Leoneidys Osmari Navarro Herrera, ampliamente identificados en autos, consignaron escrito que denominaron “Escrito de Contestación de la demanda” en el que señalaron, lo siguiente:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Es el caso ciudadana Jueza que en agosto del año 2020 nuestro representado decidió separarse de la ciudadana GRACIELA PACANINS NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.943.156, en virtud que durante sus últimos cinco años de matrimonio se habían alejado emocional y afectivamente, especialmente por la negativa de la mencionada ciudadana de cumplir con su obligación conyugal de asistencia y socorro frente a nuestro mandante, quien por tener 89 años, necesitaba ayuda en algunas labores del hogar necesarias para su salud.”
“En este sentido, en agosto del 2020, nuestro poderdante decidió quedarse a vivir en casa de su hija MARIA CRISTINA RIVERO CAPRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.310.815, debido a que era ella quien había estado cubriendo la mayoría de sus gastos médicos y era quien lo acompañaba a las citas medicas y odontológicas.”
“Ahora bien, una vez que nuestro representado le manifestó a su cónyuge su intención de quedarse a vivir donde su hija, recibió una llamada de una abogada quien le comentó que la ciudadana GRACIELA PACANINS NIÑO lo iba a demandar en divorcio por la causal de abandono del hogar.”
“Posteriormente, nuestro mandante, el señor Rivero contrató los servicios de un escritorio jurídico, quienes se pusieron en contacto con la mencionada abogada a los fines de llegar a un arreglo, sin embargo, la abogada le manifestó que ahora la señora Pacanins no tenía intenciones de divorciarse.”
“Por tales motivos, nuestro mandante solicitó el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y a las sentencia vinculante N° 1070, como se puede evidenciar de la sentencia de divorcio que consignamos marcada “B”.”
CAPITULO II
DE LA FALSEDAD DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO
“… Por las razones anteriormente expuestas, negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho lo narrado en el libelo de la presente demanda, especialmente los siguientes:
“Negamos, rechazamos y contradecimos que: “Ellos debido a que, aunado a su avanzada edad, vulnerabilidad emocional y dependencia física, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual y abulia, que le impide proveer a sus propios intereses.”
“Lo cierto es, que nuestro representado no presenta un estado habitual de defecto intelectual, ni menos que por su avanzada edad tenga vulnerabilidad emocional, por supuesto que al tener 89 años, su capacidad física se ha ido mermando, le cuesta caminar, sentarse, subir escaleras, entre otros..”
“Negamos, rechazamos y contradecimos que “Debido a su avanzada edad y la disminución de sus habilidades físicas y mentales, él venía recibiendo mi atención regular, sin que le haya faltado nada, en estos últimos años. Siempre he sufragado los gastos de cuidado de mi esposo y el mantenimiento de la casa, con dinero de mi propio peculio y trabajo, sin la intervención, aunque con el apoyo de sus propios hijos.”
“Lo cierto es, que en los últimos 5 años antes del divorcio de nuestro representado, ha sido la ciudadana María Cristina Rivero Capriles quien ha cubierto la mayoría de los gastos médicos de nuestro representado tal y como se evidencia de las facultades que consignamos marcadas con la letra “C”.
“Negamos, rechazamos y contradecimos que “Adicionalmente se ha comunicado conmigo un abogado, de parte de ella, para exigir sus objetos personales de identificación y vestido, así como para anunciarme la supuesta intención de mi esposo, de divorciarse y hacer la partición de la comunidad conyugal, a través de la liquidación del apartamento donde él y yo hemos residido hasta el presente; con la supuesta finalidad de que su hija pueda tener fondos suficientes para el cuidado y manutención de su padre.”
“Lo cierto es, que los abogados del Sr. Rivero conversaron con los abogados de la señora Pacanins a los fines de buscar una partición amistosa de la comunidad conyugal con la finalidad que el señor Rivero tuviera algunos fondos para poder contribuir con sus gastos. En ningún momento se le manifestó que debía liquidar el apartamento de su propiedad.”
CAPITULO III
DE LA NO PROCEDENCIA DE LA INTERDICCIÓN
“… Ciudadana juez, en el presente caso no existe un defecto intelectual grave, habitual y actual que altere de manera permanente las facultades intelectuales de nuestro representado el ciudadano RUBEN RIVERO GONZALEZ. En este sentido, señala la profesora e investigadora María Candelaria Domínguez Guillen en su obra Ensayos sobre capacidad y otros temas de derecho Civil, página 257….”No basta que exista la disminución de la capacidad intelectual que acarrean la vejez y la ignorancia en los negocios, para que pueda decretarse la interdicción civil de una persona…”
CAPITULO IV
DE LA TERNA DE EXPERTOS
“… En este sentido, visto que nuestro mandante no padece de un defecto intelectual grave, habitual y actual, solicitamos de conformidad a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento de una terna de expertos psiquiatras y psicólogos a los fines de que evalúe, con base al principio de la igualdad de las partes, al ciudadano RUBEN RIVERO GONZALEZ. Esto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio, en cualquier estado del proceso, la evaluación de cualquier prueba que considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia, que en la práctica se aplica de acuerdo con la doctrina y a la jurisprudencia, no solo al estado mental del presunto entredicho, sino de todas las circunstancias que lo rodean.”
CAPITULO V
DE LA INHABILITACIÓN
“… Igualmente, solicitamos, que una vez conste en el expediente las resultas de la experticia practicada por la terna de médicos expertos, así como la entrevista a nuestro mandante, si este honorable Tribunal considera pertinente proteger sus derechos e intereses por su avanzada edad y normal deterioro cognitivo, se decrete su inhabilitación y se designe CURADORA a su hija, quien lo tiene bajo sus cuidados, ciudadana MARIA CRISTINA RIVERO CAPRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.310.815, en virtud que ha sido ella quien se ha encargado de acompañar moral, afectiva y económicamente a su padre desde hace mas de cinco años; y con quien ha vivido desde el año 2020.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo de la presente consulta obligatoria con apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer la misma.
Señala el artículo 736 de nuestra norma adjetiva civil:
“Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
En la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 01 de junio de 2022, en el cual señaló lo siguiente:
… Omissis…
“…En base a lo expuesto le corresponde a esta sentenciadora decidir si corresponde en el caso de autos, la interdicción o la inhabilitación del ciudadano RUBEN RIVERO GONZALEZ, y quien es la persona idónea que garantice que al señor RUBEN RIVERO GONZALEZ, se le brinden los cuidados necesarios.
En este sentido, se puede apreciar del interrogatorio formulado por este Tribunal, al presunto entredicho, que cursan a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97), del expediente que el ciudadano RUBEN RIVERO GONZALEZ, manifestó signos de cierta pérdida de facultades, particularmente la perdida de la noción del tiempo. Sin embargo, se pudo constatar que el ciudadano RUBEN RIVERO GONZALEZ, manifestó quien era su hija TINA, reconoció que su hija TINA, es la persona que lo atiende y se ocupa de él; en incluso de que ella sabe todo de él, que lo lleva a restaurantes, que lo lleva a comprar ropa, de igual manera pudo conocer cuál era su profesión, donde se graduó, cuál era su edad, si es casado o divorciado; y quien fue su esposa.
Por otro lado, observa quien aquí decide, que la solicitante en ningún momento a lo largo de la solicitud de interdicción y a lo largo del proceso sumario, ha manifestado su intención de cuidar o atender al señor RUBEN RIVERO GONZALEZ. Esto y el hecho que la solicitante actualmente se encuentra divorciada del señor RUBEN RIVERO GONZALEZ, según sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2021, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace suponer que la señora GABRIELA PACANINS de RIVERO, no es la persona idónea para prestar la obligación de cuido del señor RUBEN RIVERO GONZALEZ, según el orden de prelación establecido en nuestra ley adjetiva.
En tal sentido, y siendo que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otro según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o inhabilitación. (Domínguez Guillen, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid.. p. 284).
De igual manera, no puede pasar por alto este Tribunal que en el caso de marras, nos encontramos en la fase sumaria, siendo competente este tribunal para la conocer la misma, conforme a la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la cual se resolvió modificar a nivel nacional las competencias por las cuantías de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria y en cuanto a la materia se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Dicho lo anterior, corresponde a esta juzgadora discernir en virtud de las pruebas aportadas al proceso y determinar la modalidad de incapacidad conforme a la intensidad de la enfermedad mental. Es necesario resaltar, que la decisión de inhabilitar al ciudadano RUBEN RIVERO GONZALEZ, no colide con la competencia natural que tiene asignada los jueces de Primera Instancia, ya que, se deben tomar medidas y ajustes que permitan administrar justicia de manera eficiente, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando la eficacia y transparencia y evitar de esta manera que se vulneren los derechos inherentes a todo ser humano debido a trámites judiciales que postergan la obtención de una tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, cuando los jueces no encontraren merito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrán decretar la inhabilitación, si a su juicio, hubiere motivo para ello. En el presente caso, observa esta juzgadora mismo orden de ideas, considera esta juzgadora que no existen los méritos suficientes para que proceda la INTERDICCION del ciudadano RUBEN RIVERO GONZALEZ, presentada por la ciudadana GABRIELA PACANINS de RIVERO, pero si se encuentra llenos los requisitos de procedencia previsto para la declaratoria de la INHABILITACION del mencionado ciudadano RUBEN RIVERO GONZALEZ, arriba identificado. Así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
Igualmente en el artículo 409 del Código Civil prevé que “el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo , podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacción, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho juez de la misma manera que da tutor a los menores (que prevé una delación paterna, legitima y dativa).
De tal manera, que al no tener cónyuge el presunto entredicho, ni tener a sus progenitores vivos, tiene lugar la intervención judicial a través de la delación dativa. Así lo prevé el artículo 399 del Código Civil: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, es decir, los parientes dentro del cuarto grado.
En este sentido, tomando en cuenta que los apoderados del ciudadano RUBEN RIVERO GONZALEZ, solicitan la inhabilitación de su representado, y señalan que vive con su hija MARIA CRISTINA RIVERO CAPRILES, quien el mencionado ciudadano le dice que es su hija TINA desde el año 2020, y del mencionado escrito solicitan que sea la curadora de su padre, RUBEN RIVERO GONZALEZ, y por cuanto de la entrevista al supuesto entredicho, éste manifestó estar a gusto viviendo con su hija, es por lo que en el presente caso, considera esta juzgadora, que se debe nombrar CURADORA a dicha hija, la ciudadana MARIA CRISTINA RIVERO CAPRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 5.310.815 del mencionado ciudadano, y así se decide.
-VI-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de INTERDICCION del ciudadano RUBEN RIVERO GONZALEZ, presentada por la ciudadana GRACIELA PACANINS de RIVERO.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de INHABILITACION del ciudadano RUBEN RIVERO GONZALEZ, solicitada por los abogados EDUARDO SATURNO MATORANO, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, LEONEIDYS OSMARI NAVARRO HERRERA ANDREA BRET NUÑEZ JESUS, en su carácter de apoderados judiciales del antes mencionado ciudadano, todo plenamente identificados.
TERCERO: Se declara en estado de inhabilitación al ciudadano RUBEN RIVERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-955.824.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración se nombra con el carácter de CURADORA del mencionado inhábil, ciudadano RUBEN RIVERRO GONZALEZ, a su hija, la ciudadana, MARIA CRISTINA RIVERO CAPRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 5.310.815.
QUINTO: Como consecuencia de la anteriores declaraciones, la curadora deberá presentar año a año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo.
SEXTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordena a la curadora proceder a formar inventario de bienes del inhábil.
SEPTIMO: EL INHABILITADO NO PODRÁ, a partir de la fecha de la presente sentencia, estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto de simple administración sin la intervención del curador nombrado para este efecto.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el articulo 414 ibidem, expídase por Secretaria una copia certificada de la decisión definitiva a los fines de su protocolización.
Líbrense copias certificadas de la decisión definitiva y remítase junto a oficios al Consejo Nacional Electoral y al Registro Principal del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad consúltese con el Superior respectivo, tal y como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…”
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA SUPERIORIDAD.
A.- INFORME DE LOS APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO ENTREDICHO EN ALZADA.
En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial del ciudadano Rubén Rivero González, consignan en fecha 27 de julio de 2022, informes, el cual es del tenor siguiente:
Inician su escrito haciendo una descripción de lo acontecido en la decisión del Tribunal de Municipio en la presente causa.
Además señalan, que en el año 2021, la ciudadana GRACIELA PACANINS NIÑO, ex esposa del ciudadano RUBEN RIVERO GONZALEZ, introduce una demanda de interdicción con la intención de entorpecer una posible demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal por parte de su representado, con la finalidad de utilizar un derecho de uso de un club social, que tuvo con dicho ciudadano, y el cual fue adquirido antes de contraer matrimonio.
Asimismo, en el capítulo III de la procedencia de la inhabilitación, hacen una serie de consideraciones con respecto al contenido de los artículos 409 del Código Civil y el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, citan la obra de ensayo sobre capacidad y otros temas de derecho civil, autora María Candelaria Domínguez, así como el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Personas.
Por otra parte, señalan a la autora María Candelaria Domínguez Guillen, en su obra Reflexiones sobre la representación y la asistencia de incapaces. Además, invocan el contenido que dispone los artículos 409, 309 y 399 del Código Civil.
Que por todo lo precedentemente expuesto, piden se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la solicitante, ciudadana GRACIELA PACANINS NIÑO, contra la sentencia dictada el primero de julio de 2022, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la inhabilitación al ciudadano RUBÉN RIVERO GONZALEZ.
B- INFORMES DE LA SOLICITANTE EN ESTA ALZADA.
En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la solicitante, consigna escrito de informes, en el cual en primer término señaló los hechos alegados en el libelo de demanda, realizando una relación sucinta de cada uno de ellos.
Por otra parte, señala en sus Fundamentos de Derecho:
1.- Que la sentencia apelada se aparta de su solicitud de interdicción, para decretar la inhabilitación.
2.- Que en la fase sumaria del juicio de interdicción no hay contención y mal puede recalificarse la solicitud del promovente.
3.- Que la sentencia cita el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y que el Juez podrá decretar la interdicción en caso de demencia, sin embargo ha negado indebidamente la aplicación al caso de esa norma jurídica, para sostener sus apreciaciones subjetivas y discrecionales, así como no ha decretado la interdicción provisional de Rubén Rivero.
4.- Que al decretar la inhabilitación, la sentencia recurrida pretende conferir, ilegal e ilegítimamente, con abuso de poder, las notas de validez, vigencia y eficacia, a todos los actos jurídicos realizados por Rubén Rivero, con anterioridad a este proceso judicial. Que en particular, al poder que habría otorgado presuntamente a los supuestos apoderados que lo han divorciado de su representada en forma exprés, que lo facultaría para solicitar la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Por último solicita en su petitorio, que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, que sea anulada la sentencia de primera instancia, en el sentido que sea revocada la inhabilitación provisional y decretada la interdicción provisional de Rubén Rivero.
VI
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS ANTE ESTA ALZADA
La representación judicial de la solicitante, en el escrito de observaciones a los informes realiza una serie de denuncias desprendiéndose desde el folio 136 al 139, del presente expediente, señalando que en ninguna parte de la declaración de Rubén Rivero, el haya decidido mudarse a casa de su hija, por sus propios medios, o que él haya llamado a su hija, para que ella viniera por él.
Que una vez que él fue retenido por su hija, en el estado que confinamiento, desde el mes de agosto de 2020, que a su decir, ella se ha ocupado de él y que ha tramitado sobre todo un poder para sus asesores legales, quienes le han aconsejado que lo mude de su residencia conyugal; en sustitución de su esposa Graciela Pacanins Niño, quien se ha ocupado de él, desde hace 42 años, y lo ha tenido bajo cuidado médicos con una geriatra y cuidadora, desde no menos de 10 años atrás.
Que Rubén Rivero y Graciela, han vivido 42 años de matrimonio y ella tiene más de 70 años, por lo que no se puede someter a un desalojo unilateral.
Que las determinaciones de los expertos forenses que están recogidas en su informe médico-psiquiátrico, donde se ha establecido que Rubén Rivero, sufre una enfermedad neuro-degenerativa que lo ha llevado a la demencia, y la contraparte alega que no ha perdido la razón.
Además alega, que un defecto intelectual es o se refiere a una condición o trastorno, con el cual se puede vivir una vida entera; que no se refiere a un proceso neuro-degenerativo que lleva y ha llevado a Rubén Rivero, a un estado de senilidad y confusión de las personas con los recuerdo u olvidos.
Señala además, que Rubén Rivero no está sano ni en uso de sus facultades mentales, desde hace muchos años atrás.
Finalmente arguye, que lo que dice el informe médico psiquiátrico es que Rubén Rivero padece de una enfermedad neuro-degenerativa que lo ha llevado a la demencia.
La representación judicial del ciudadano Rubén Rivero González, en el escrito de observaciones a los informes señaló lo siguiente:
Hacen una serie de consideraciones con respecto al contenido de los artículos 740 y 734 del Código de Procedimiento Civil, así como la obra de Reflexiones sobre la representación y la asistencia de incapaces de la autora María Candelaria Domínguez Guillen.
Señalan, que el ciudadano Rubén Rivero no ha manifestado ni tiene interés alguno en demandar a su ex esposa en una partición de bienes de comunidad conyugal, que su deseo es vivir al lado de su hija.
Que el poder para el juicio de divorcio fue otorgado el 10 se septiembre de 2020, actuando el Señor Rivero en uso pleno de sus facultades.
Finalmente ratifican los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito de informes, así como en el escrito de observaciones y solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte solicitante, contra la sentencia dictada el primero de julio de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que decretó la inhabilitación del ciudadano Rubén Rivero González.
VII
DEL ACERVO PROBATORIO
1.-DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
Adjunto al libelo la parte solicitante consignó las siguientes documentales:
.-Riela al folio (05) copia simple del certificado de matrimonio, celebrado el 24 de abril de 1981, ante la Prefectura del Distrito Sucre del Municipio Baruta, del Estado Miranda entre los ciudadanos RUBÉN RIVERO GONZÁLEZ y GRACIELA ESTHER PACANINS NIÑO.
.-Riela del folio (6 y 7), copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUBÉN RIVERO GONZÁLEZ y GRACIELA ESTHER PACANINS NIÑO Nº V.- 955.824 y V.-2.943.156, respectivamente.
.-Riela a los folios (08 al 13), copia simple del documento de propiedad, del edificio residencial “Estancia Novena” de los ciudadanos RUBÉN RIVERO GONZÁLEZ y GRACIELA ESTHER PACANINS NIÑO.
2.-DE LAS PRUEBAS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL CIUDADANO RUBÉN RIVERO GONZÁLEZ
Adjunto al escrito de contestación, la representación judicial del ciudadano Rubén Rivero González, promovió las siguientes instrumentales:
Riela al folio (84 al 87), oficio librado al Registrador Principal del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2021, en la cual anexaron copia simple de sentencia de divorcio, entre los ciudadanos RUBEN RIVERO GONZALEZ y la ciudadana GRACIELA ESTHER PACANINS NIÑO, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, así como el decreto de ejecución de fecha 16 de abril de 2022.
Riela del folio (72 al 81), facturas originales de gastos médicos del ciudadano RUBEN RIVERO GONZALEZ
3.- DE LAS PRUEBAS EVACUADAS ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO
Informe de Peritaje Psiquiátrico Forense realizado por El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizado por la Dra. EVA GUEVARA y Dr. CIRO D’AVINNO BIGOTTO, Psiquiatras Forenses adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determinó que:
(…Omissis…)
DIAGNÓSTICO SEGÚN CIE-11:
• (F00 según CIE-11) DEMENCIA
CONCLUSIONES: Posterior a evaluaciones Psiquiátricas se concluye que el evaluado presenta criterio clínicos para el Diagnostico de Demencia, la cual es una enfermedad degenerativa cerebral de etiología multifactorial, de inicio insidioso, de forma lenta pero progresiva y de carácter irreversible. La misma se caracteriza por una disminución con respecto a un nivel previo de funcionamiento cognitivo con deterioro de dos o varios dominios cognitivos, como lo son: la memoria, las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio, la velocidad psicomotora, las capacidades visuoperceptuales o visuoespaciales. En este caso en particular se evidencia alteración en la memoria, tanto verbal como visual, alteraciones que se incrementan también como consecuencia de dificultades en los procesos atencionales, de manera que si la información no se fija, no puede ser codificada y posteriormente evocada. Así mismo, se observa importantes dificultades en las funciones ejecutivas, por lo que se dificulta la organización y planificación de sus respuestas. Lo descrito anteriormente ha interferido con su nivel de independencia, si bien es capaz de llevar a cabo actividades de aseo y arreglo personal, no es capaz de tener un comportamiento autónomo adecuado, lo cual lo expone a situaciones de riesgo, ya que no es capaz de llevar a cabo los procesos cognitivos requeridos para ellos. Este deterioro cognitivo no es totalmente atribuible al envejecimiento normal interfiriendo significativamente con la independencia en el desempeño de la persona en las actividades de la vida diaria. Lo anteriormente descrito origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén disminuidas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Durante su evaluación se le aplico la Escala de Evaluación Cognitiva de Montreal (MOCA) el cual es un instrumento que evalúa funciones mentales superiores, obteniendo un puntaje de 18, lo cual se correlaciona con la presencia de deterioro neurocognitivo.
(…Omissis…)
Las características de este cuadro convierten al evaluado a una personal mentalmente capacitada, de manera total y permanentemente…
Declaraciones de los ciudadanos ANA JULIA SUAREZ CONTRERAS, LUISA CRISTINA PACANINS DE MONTIEL, MARÍA CORINA RODRÍGUEZ y RUBÉN RIVERO CAPRILES, en fecha 26 de abril de 2021,
Finalmente se realizó interrogatorio al presunto entredicho, ciudadano RUBÉN RIVERO GONZÁLEZ, en fecha 02 de mayo de 2021.
Ello así, mediante las diligencias realizadas de manera sumarial como fueron, el interrogatorio de tres (3) parientes y una amiga, como del presunto incapaz, el informe médico realizado por los Doctores, EVA GUEVARA y Dr. CIRO D’AVINNO BIGOTTO, quienes fungen como médicos Psiquiatras del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, conllevan a esta Juzgadora a determinar que se dió cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 733 de la ley adjetiva y 396 de la ley sustantiva, y ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”Negritas por el Tribunal.
Respecto a la competencia y las fases de este procedimiento, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de agosto de 2013, Exp.: N° AA20-C-2013-000407, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza dictaminó lo siguiente:
“Conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas estas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
De manera que, los jueces de menor jerarquía en el escalafón judicial, es decir, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles.
La interdicción o la inhabilitación tienen como propósito lograr la declaratoria judicial de incapacidad de una persona, y su diferenciación radica en que se pretende una incapacitación total, en la cual se atiende a la gravedad de la causa que afecte al pretendido incapaz. Estas solamente pueden ser declaradas judicialmente, con posterioridad a un proceso en el cual se demuestre el defecto intelectual grave y permanente, alegado por quien solicite la declaratoria.
El Código Civil en sus artículos 393 y 409 definen lo que debe entenderse por interdicción e inhabilitación, lo que hace de la siguiente forma:
“…Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga capaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos...”
“…Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez (sic) de la misma manera que da tutor a los menores, La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…”.
Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).
Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
“… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado. Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.
En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente:
“…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…”.
Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.
Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. La norma en comentario textualmente preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece…”
Tal y como lo establece el fallo, dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, los juzgados de municipio, solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil, quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional. Subrayado para el Tribunal.
En este orden de ideas, es el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expresado, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
Observa quien aquí decide que el Tribunal de municipio incurrió en un exceso, al emitir un pronunciamiento sin tener la competencia para ello, y evidencia una confusión o desconocimiento del procedimiento de interdicción y los límites del Juez de municipio, pues, el referido Juzgado declara en un primer momento “Primero: Sin lugar la interdicción del ciudadano RUBEN RIVERO GONZALEZ, presentada por la ciudadana GRACIELA PACANINS, segundo: Con Lugar la solicitud de inhabilitación del ciudadano RUBEN RIVERO GONZALEZ, solicitada por los abogados EDUARDO SATURNO MATORANO, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, RITA LIZMARY SATURNO SALAZAR, LEONEIDYS OSMARY NAVARRO HERRERA y ANDRE BRET NUÑEZ JESUS y Tercero Se declara en estado de inhabilitación al ciudadano RUBEN RIVERO GONZALEZ…”, esto supone, que no solo puso fin a la fase sumaria, emitiendo el decreto de estado de inhabilitación, sino que asume también la competencia para resolver la fase plenaria.
En este sentido, es evidente que el Tribunal de municipio puso fin a la fase sumaria del procedimiento, no limitándose a las diligencias preparatorias, de investigación o sumariales, sino que emite el pronunciamiento decretando la inhabilitación, lo que se traduce en una clara violación a los límites impuestos en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que lo autoriza solo a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al de Primera Instancia, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Lo correcto hubiese sido que, una vez practicados los interrogatorios, la prueba de experticia médica psiquiátrica, y las entrevistas, la Juez de municipio declarara el fin de estas diligencias de jurisdicción voluntaria, y sin pronunciamiento sobre la procedencia de la interdicción, ordenara remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia, para que dictaminara sobre la interdicción provisional y la apertura del juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria, para finalmente dictaminar sobre la interdicción definitiva.
En el caso de marras, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se excedió de los límites o facultades que le corresponden en el procedimiento de interdicción, los cuales están establecidos de manera clara en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, y en lugar de remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Civil, interpreta que se trata de una sentencia definitiva de inhabilitación, declarando sin lugar la interdicción y con lugar la inhabilitación del ciudadano RUBEN RIVERO GONZÁLEZ, y, pone fin a la dos fases (sumaria y plenaria), sin tener competencia para ello, pues, tanto el decreto provisional como la interdicción definitiva, es competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia Civil, razón por la cual, lo ajustado a derecho es ANULAR el fallo proferido por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le remiten las presentes actuaciones a fin de que proceda a declarar terminadas las diligencias sumariales, y posteriormente, dicho juzgado ordene la remisión del expediente hacia la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a efectos de que se diere cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, librando para tales efectos el oficio correspondiente.
No puede pasar por alto esta Alzada, observando con extrañeza además, la decisión proferida por el tribunal de instancia, cuando riela a los autos el informe médico-psiquiátrico -prueba de mayor importancia en estos procesos- el cual contiene las siguientes afirmaciones sobre el estado de la salud mental del ciudadano RUBEN RIVERO GONZÁLEZ siguientes:
DIAGNÓSTICO SEGÚN CIE-11:
(F00 según CIE-11) DEMENCIA
CONCLUSIONES: Posterior a evaluaciones Psiquiátricas se concluye que el evaluado presenta criterio clínicos para el Diagnostico de Demencia, la cual es una enfermedad degenerativa cerebral de etiología multifactorial, de inicio insidioso, de forma lenta pero progresiva y de carácter irreversible…
(…Omissis…)
Las características de este cuadro convierten al evaluado a una personal mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente…
De lo anterior, se desprende que las conclusiones contenidas en el citado estudio, catalogan indubitablemente el carácter irreversible de la condición severa degenerativa cerebral del sujeto de interdicción, con un diagnóstico claro de DEMENCIA, de forma que, resulta contrario a la razonabilidad la sustanciación de un proceso de inhabilitación y no de interdicción del referido sujeto, cuando el código sustantivo civil en su artículo 393, establece lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos...”
IX
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ANULA la sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de junio de 2022.
SEGUNDO: SE ORDENA, dar por terminada la fase sumaria y la remisión de las actuaciones hacia la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a efectos de que se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
El presente fallo se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (01: 00 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. AP71-R-2022-000276 (1278), como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000276 (1278)
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