REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS
Caracas, 3 de noviembre de 2022
Años: 212º y 163º

EXPEDIENTE Nº 2018-000792

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Agostinho Rodríguez de Ignacio, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-553.912, María Goncalves de Fernández, María Cecilia Fernandes Goncalves, María Isabel Fernández De Dos Santos, María Guarette Fernandes Goncalves, Manuel Antonio Fernández Goncalves, José Manuel Fernández Goncalves y Elena Fernández Goncalves, titulares de la cédula de identidad N° E-760.237, V-6.209.398, V-5.977.410, V.-9.064.608, V.-9.064.652, V.-6.209.397 y V-11.042.824, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio María Teresa González y Dojanllys Urrea González, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.200 y 237.828, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana María Ramona Cáceres Vitora, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.351.585 y la sociedad mercantil Kerlen Business, S.A. domiciliada en la ciudad de Panamá, registrada ante la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá, en fecha 1 de noviembre de 2001, quedando anotada bajo el N° de escritura 7320 e inscrita ante el Registro Público de Panamá anotado bajo la ficha 408256, asiento 115419 del Tomo 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: defensor Judicial, Luis Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 301.066.

MOTIVO: Nulidad de Venta.

I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de junio de 2018, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de junio de 2018.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2018, este Tribunal le dio admisión a la presente demanda.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2018, se libraron boletas de citación con su respectiva compulsa, despacho de comisión y oficio N° 368-18.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de las citaciones y consignó boletas sin firmar.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019 se recibió las resultas de la comisión, donde no fue posible la citación y se ordenó librar carteles de citación.
La parte actora mediante diligencia presentada telemáticamente en fecha diez (10) de febrero de 2021 y consignada en físico en fecha dieciséis (16) de abril de 2021, solicitó se nombre defensor judicial.
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2021, este Tribunal designó como defensor judicial al abogado Luis Salazar y se libró boleta de notificación.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2021, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la práctica de la notificación y consignó boleta debidamente firmada.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2021, este Tribunal ordena librar compulsa con su boleta de citación dirigida al abogado Luis Salazar.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la práctica de la citación y consignó boleta debidamente firmada.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2021, la parte demandada presentó telemáticamente escrito de contestación, siendo consignado en físico en fecha siete (07) de diciembre de 2021.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, la parte demandada presentó telemáticamente escrito de promoción de pruebas, siendo consignado en físico en fecha cuatro (04) de febrero de 2022.
En fecha quince (15) de febrero de 2022, la parte actora presentó telemáticamente escrito de promoción de pruebas, siendo consignado en físico en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas.
En fecha once (11) de abril de 2022, la parte actora presentó telemáticamente escrito de informes, siendo consignado en físico en fecha veintisiete (27) de abril de 2022.
Por auto de fecha once (11) de agosto de 2022, este Tribunal resuelve diferir la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Mediante escrito fecha veinte (20) de junio de 2018, la abogado en ejercicio María Teresa González, presentó demandada en donde argumentó lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, Ciudadano Juez, siguiendo instrucciones y por medio de mis Poderdantes, en el presente mes de mayo de 2018, me trasladé a la Oficina de Registro Público Primero del Municipio Sucre y Segundo Circuito del Municipio Barita del Estado Miranda a fin de verificar los Documentos de Propiedad de mis representados, así como también, para solicitar una Certificación de Gravámenes, con ocasión de una futura Venta que tenían programada; y, me consigo en los libros respectivos, una NOTA MARGINAL que refiere un Documento solicitando una ACLARATORIA, de fecha 07 abril de 2003, sobre la ubicación del inmueble antes identificado, respecto a una supuesta omisión del lindero Oeste y del Área total del terreno. Dicha solicitud se encuentra “falsamente firmada” por MANUEL FERNANDEZ PERNA, a cuya Sucesión represento, pues, el mismo falleció hace siete (7) años (27 de Noviembre de 1996).
Igualmente descubro y detecto, Ciudadano Juez, que con anterioridad a la referida ACLARATORIA, donde se “falsifica” la firma del difunto MANUEL FERNANDEZ PERNA, existen también, otras DOS (2) VENTAS, posteriores también al fallecimiento del señalado Copropietario, sin el conocimiento de sus Coherederos; y, lo más grave aún, firmadas también “supuestamente” por el mencionado De cujus.
Dichas ventas fueron efectuadas simultáneamente, el día 26 de febrero de 2003, por la ciudadana MARIA RAMONA CACERES VITORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.351.585, quien COMPRA de manera ILEGAL, (falsificando las firmas de los Propietarios) e inmediatamente, dos (2) días después, el 28 de febrero de 2003, ésta VENDE el Bien Inmueble, igualmente de manera ILÍCITA, a la Compañía KERLEN BUSINESS, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Panamá, representada por el ciudadano SERGIO PARRA SABAL, venezolano, casado mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 6.823.849, procediendo en su condición de Apoderado, según Documento-Poder otorgado por la Junta Directiva de la referida Compañía, autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Panamá Provincia de Panamá, República de Panamá, anotado bajo la escritura número 210 de fecha 11 de enero de 2002, apostillado en Venezuela con el numero 252 de fecha enero de 2002.
(…)
Ciudadano Juez tal y como se ha demostrado anteriormente, se ha cometido una venta fraudulenta que amerita su nulidad absoluta por tracto sucesivo, toda vez que perjudica tanto la propiedad privada como a la actividad del estado venezolano, ya que se han autenticado unos documentos con firmas alteradas, incluso haciendo firmar a una persona que ya había fallecido para el momento de llevar a cabo dichas ventas inescrupulosas.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2021, la parte demandada presentó escrito de contestación, en los términos siguientes:
“(…)
UNICO: Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de los puntos establecidos en la pretensión incoada por la parte actora, expresados en el escrito de demanda, en el cual pretende ejercer una acción de NULIDAD DE VENTA.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir esta juzgadora observa lo siguiente:
En el libelo de la demanda la parte actora solicitó las nulidades de las ventas de los inmuebles identificados en las actas del expediente, en virtud de que para la fecha de la protocolización del instrumento de compra, el vendedor y otorgante había fallecido.
A este respecto, considera quien aquí decide que hace necesario citar el contenido de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil que establecen lo siguiente:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
De las normas anteriormente transcritas, la primera establece los elementos esenciales para la existencia del contrato y a falta de alguno de ellos, hace el contrato inexistente, y la segunda establece las condiciones por las cuales el contrato puede ser anulado.
Sobre este particular, el autor GUERRERO QUINTERO GILBERTO, en su libro Homenaje a JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA. Volumen II, en relación con la acción de anulabilidad, señala lo siguiente:
“… La nulidad absoluta de un acto o contrato se orienta a la tutela o protección de un interés general o público (orden público violado), que debe ser restablecido aunque las partes no estén de acuerdo; mientras que la nulidad relativa o anulabilidad del contrato o acto realizado, procede cuando con el mismo se ha incurrido en violación de la norma destinada a la tutela o protección de un interés particular del contratante…”
En efecto de las actas del expediente cursan los documentos de compraventa de fechas veintiséis (26) de febrero de 2003, veintiocho (28) de febrero de 2003 y veintisiete (27) de marzo de 2003, así como el acta de defunción del ciudadano Manuel Fernandes Perna, cuya muerte ocurrió en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1996, los cuales tienen pleno valor probatorio, en tanto que los documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran que al momento de efectuarse la venta del bien, dicho ciudadano había fallecido.
Demostrado plenamente la imposibilidad de que el vendedor hubiese podido otorgar el documento, resulta evidente la nulidad del contrato.
Por las razones antes mencionadas, debe esta juzgadora declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta y ordenar la nulidad de los asientos registrales, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.-



IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por nulidad de venta interpusieron los ciudadanos Agostinho Rodríguez de Ignacio, María Goncalves de Fernández, María Cecilia Fernandes Goncalves, María Isabel Fernández De Dos Santos, María Guarette Fernandes Goncalves, Manuel Antonio Fernández Goncalves, José Manuel Fernández Goncalves y Elena Fernández Goncalves contra la ciudadana María Ramona Caceres Vitora y la sociedad mercantil Kerlen Business, S.A.
SEGUNDO: SE ORDENA la nulidad de los asientos registrales de los siguientes documentos: 1) Documento de venta autenticado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, anotado bajo el N° 50, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda. 2) Documento de venta autenticado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2003, anotado bajo el N° 76, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda. 3) Documento de venta autenticado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, anotado bajo el N° 25, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda. Líbrese oficio a la Notaría correspondiente, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año 2022, siendo las 11:30 de la mañana. Publíquese y Regístrese.



Cúmplase con lo ordenado. Líbrense boletas de notificación.

LA JUEZ SUPLENTE

LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró la presente sentencia. Se libraron boletas de notificación. Se libraron oficios N° 241-22 y 242-22. Es todo.-

LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES






LFR/mtt.-
Exp. 2018-000792 (AP11-V-2018-000647)
Cuaderno Principal Pieza N° 1