El proceso se inició con la solicitud de Oferta Real presentada en fecha 12 de marzo de 2020 (folios 1 al 4), por ante la Unidad de Recepción de documentos y distribución del área Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara a objeto de que las envíe a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, (folio 04) cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 13 de marzo del mismo año (folio 04).
.En fecha 20 de octubre de 2020 se da por recibida y se remite un cheque Nro 95922515 girado contra el Banco Bicentenario por un monto de Bs 2.727.284,55 a favor de la ciudadana MARIA ANDREINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.726.731. En esa misma fecha el Tribunal no la admite por cuanto el cheque consignado no es un CHEQUE DE GERENCIA (folio 28) y se expide Boleta de Notificación al consignatario (folio 29) lo cual el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada (folio 31 -32). Dicha Boleta de Notificación fue debidamente firmada en fecha 7 de Noviembre de 2022 , en donde se le otorga 2 días hábiles para corregir para que pueda ser admitida dicha solicitud . En fecha 16 de Noviembre de 2022 el secretario del tribunal hace constar que la actuación realizada por el Alguacil se efectuó de forma positiva, cuyo lapso para corregir venció en fecha 18 de Noviembre de 2022 sin que la parte oferente subsanara el mismo
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de la subsanación solicitada, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa lo siguiente “.. En caso contrario, ordenara el solicitante , con apercibimiento de perención , que corrija el libelo de la demanda , dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique ..”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la no subsanación , el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, , es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.
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