REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LH61-J-2021-000114

SENTENCIA Nº 056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ENDER CHACON RANGEL Y JOHANNA JACKELIN ORTEGA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-14.588.049 y V-15.622.994, en su orden, domiciliado el primero en calle 22 N° 6-15, del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Belén, parque San Cristóbal, casa N° 33, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.946, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2021, solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento, con fundamento en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos ENDER CHACÓN RANGEL y JOHANA JACKELIN ORTEGA PEÑA, asistidos por el abogado en ejercicio ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE (F. 09).

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 10).

En la misma fecha 22 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dispuso aplicar Despacho Saneador (F. 11).

Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2021, los solicitantes, ciudadanos ENDER CHACÓN RANGEL y JOHANA JACKELIN ORTEGA PEÑA, asistidos por el abogado en ejercicio ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, subsanaron el escrito libelar conforme a lo advertido en el Despacho Saneador (F. 12 al 15).

Por auto de fecha 28 de abril de 2022, este Tribunal, dio por cumplido el Despacho Saneador; dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó la audiencia para el día jueves 19 de mayo de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F.16).

Consta al folio 18 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2022, este Tribunal en virtud de que para la fecha 19-05-2022, no hubo Despacho, por motivo de trabajo administrativo interno, en consecuencia, acordó diferir la audiencia para el día jueves 02 de junio de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 19).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 02 de junio de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia que los solicitantes, ciudadanos ENDER CHACON RANGEL Y JOHANNA JACKELIN ORTEGA PEÑA, no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial especial. En consecuencia, este Tribunal dispuso diferir la audiencia para el día jueves 07 de julio de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 20).

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2022, el suscrito Juez Provisorio, Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 21).

Por auto de esta misma fecha 28 de septiembre de 2022, este Tribunal en virtud de que la audiencia fijada para la fecha 07-07-2022, se suspendió, motivado a que de conformidad con la Resolución N° 2022-055, de fecha 14/07/2022, emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial, mediante la cual se dejó constancia que el Tribunal Primero se encontraba sin Juez; en consecuencia, se acordó diferir la prolongación de la audiencia para el día jueves 13 de octubre de 2022, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Asimismo, se acordó realizar llamada telefónica a las partes a los fines de notificarles sobre el diferimiento (F. 22).

Por auto de fecha 18 de octubre de 2022, este Tribunal en virtud de que para la fecha 13-10-2022, no hubo Despacho, por motivo de trabajo administrativo interno, en consecuencia, acordó diferir la audiencia para el día martes 25 de octubre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.), asimismo, se acordó realizar llamada telefónica a los solicitantes y a la representación del Ministerio Público, a los fines de notificarles sobre la reprogramación de la audiencia (F. 27).

Se lee al folio 31, constancia secretarial de fecha 24 de octubre de 2022, mediante la cual se dejó por sentado que se estableció contacto telefónico con las partes a quienes se les notificó sobre la reprogramación de la audiencia (F. 31).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 25 de octubre de 2022, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que los solicitantes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial especial; y en consecuencia, este Tribunal declaró desistido y terminado el procedimiento de Divorcio no contencioso; extinguida la instancia, con la advertencia expresa que los solicitantes podrían volver a presentar su solicitud pasado que sea un (1) mes, todo en atención a lo regulado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 32).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de marras, y en atención a lo regulado en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2022, fijó para el 02 de mayo de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para la celebración de la audiencia única correspondiente al presente asunto de Divorcio; acto jurisdiccional que convocó a los solicitantes ENDER CHACÓN RANGEL Y JOHANNA JACKELIN ORTEGA PEÑA, a comparecer en el día y hora señalados; sin necesidad de la notificación de persona alguna; salvo la notificación correspondiente a la representación del Ministerio Público.

Ahora bien, en la oportunidad fijada los solicitantes no comparecieron, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal dispuso diferir la audiencia, la cual fue reprogramada en distintas oportunidades, y llegada la oportunidad para la celebración de la misma los solicitantes no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial especial.

Ante tal escenario, es oportuno traer a colación lo tipificado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.

Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.

De la norma ut supra citada, se deduce el deber que tiene el o los solicitantes de comparecer a la audiencia única para darle prosecución al procedimiento de jurisdicción voluntaria; y en el supuesto de que no comparecieren se le impone a los solicitantes una carga, cuya omisión conlleva una consecuencia jurídica de carácter: negativa, es decir, que el incumplimiento de la norma debe ser dilucidada por el o la Jurisdicente como el desistimiento del procedimiento.

Siendo ello así, en el caso sub iudice, quedó evidenciado que los solicitantes, ciudadanos ENDER CHACÓN RANGEL y JOHANA JACKELIN ORTEGA PEÑA, no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial especial, en la oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia única; y como quiera que, ellos tenían la carga procesal de comparecer a dicho acto para la prosecución del proceso; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO y TERMINADO el presente PROCEDIMIENTO de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO; y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, con la advertencia expresa que los prenombrados solicitantes no podrán volver a presentar su solicitud antes que transcurra un (1) mes; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO y TERMINADO el procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesto por los ciudadanos ENDER CHACÓN RANGEL y JOHANA JACKELIN ORTEGA PEÑA.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, con la advertencia expresa que los solicitantes podrán volver a presentar su solicitud pasado que sea un (1) mes.
TERCERO: Archívese el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:54 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-