REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2017-000823

SENTENCIA Nº 059
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: KERSTIN ISABEL TOPEL OTTOSSON y ÁNGEL GUSTAVO AVILÁN BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.998.555 y V-3.849.015, en su orden, domiciliados la primera en: la ciudad de Malmö, Suecia, y el segundo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital , y civilmente hábiles; representados por la abogada en ejercicio ANGIE LUSBELT GARCÍA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.565, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.769, en su condición de apoderada judicial, como consta del instrumento poder que obra a los folios 3 al 5 del expediente judicial.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre de 2022, este Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos HOMOLOGÓ el acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la abogada en ejercicio ANGIE LUSBELT GARCÍA LOBO, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos KERSTIN ISABEL TOPEL OTTOSSON y ÁNGEL GUSTAVO AVILÁN BELLO, quedando liquidada la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos KERSTIN ISABEL TOPEL OTTOSSON y ÁNGEL GUSTAVO AVILÁN BELLO (F. 27 al 31).

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2022, la abogada en ejercicio ANGIE LUSBELT GARCÍA LOBO, en su condición de apoderada judicial de los solicitantes, ciudadanos KERSTIN ISABEL TOPEL OTTOSSON y ÁNGEL GUSTAVO AVILÁN BELLO solicitó la corrección de la sentencia definitiva, en virtud de que en la parte final del dispositivo se lee “(…) Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…)”, siendo lo correcto “(…) Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Primero de Primera Instancia (…) (F. 33).



III DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección del error material que adolece la sentencia definitiva en el presente asunto, dictada en fecha 10 de octubre de 2022; formulada por la apoderada judicial de los solicitantes, abogada en ejercicio ANGIE LUSBELT GARCÍA LOBO, en fecha 27 de octubre de 2022; este Tribunal observa que la misma fue interpuesta extemporáneamente.

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya subsanación se solicita) fue publicada en fecha 10 de octubre de 2022, y la corrección no fue formulada sino hasta el 27 de octubre de 2022, esto es, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. Así se declara.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, señala:

(…) por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

Siendo ello así, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; de manera que, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.

De la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto de jurisdicción voluntaria, por esta instancia judicial, en fecha 10 de octubre de 2022, se constata que ciertamente en el DISPOSITVO específicamente en la primera línea del folio 31, se incurrió en el error material de identificar al Tribunal que conoció la causa como “Tribunal Segundo”, siendo lo correcto y verdadero: “Tribunal Primero”, sin que ello de forma alguna altere el verdadero sentido de la sentencia in commento, cuya subsanación se peticiona; en consecuencia y en uso de la potestad que tiene el Juez o Jueza como director(a) del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente procede de seguidas a enmendar el error material en la identificación del Tribunal que conoció la causa, que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifica el verdadero sentido del fallo; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2022, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, la HOMOLOGACIÓN del acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la abogada en ejercicio ANGIE LUSBELT GARCÍA LOBO, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos KERSTIN ISABEL TOPEL OTTOSSON y ÁNGEL GUSTAVO AVILÁN BELLO, quedando liquidada la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos KERSTIN ISABEL TOPEL OTTOSSON y ÁNGEL GUSTAVO AVILÁN BELLO; error en que se incurrió específicamente en el dispositivo/primera línea del folio 31, al identificar al Tribunal que conoció la causa como “Tribunal Segundo”, siendo lo correcto y verdadero Tribunal Primero. Así se decide.

Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 10 de octubre de 2022.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:22 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-