REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 11 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000133
SENTENCIA Nº 057
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSÉ MARTÍN VELÁZQUEZ CENTENO Y NERLING MARÍA COBARRUBIA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.397.245 y V-13.065.240, en su orden, domiciliados el primero en la población de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia; y la segunda, en el sector 24 de julio, municipio Tulio Febres Codero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Apoderada judicial de los Cosolicitantes: Abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.142.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.357, domiciliada en Mérida y jurídicamente hábil..

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ MARTÍN VELÁZQUEZ CENTENO Y NERLING MARÍA COBARRUBIA RANGEL, asistidos por la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, en resguardo y garantía de los derechos de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.311.312, F.N: 20/03/2011 (F.10).

Por auto de fecha 27 de junio de 2022 (F.11), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; en el mismo auto admitió la homologación y dispuso Despacho Saneador por cuanto omitió la constancia de estudio de la niña identificada en autos.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2022, la abogada apoderada judicial consignó poder especial y constancia de estudio de la niña identificada en autos (F. 12 al 17).

Se lee al folio 19 diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, la abogada apoderada solicitó pronunciamiento de lo exhortado y subsanado por este Tribunal.

En fecha 27 de octubre de 2022, el Juez Provisorio Neptali José Villalobos Parra se abocó al conocimiento de la presente causa (F.20).

En auto de fecha 03 de noviembre de 2022, se exhortó a la parte solicitante a consignar Constancia de estudio actualizada de la niña de autos (F. 21).

Por medio de diligencia fechada07 de noviembre de 2022, la parte solicitante consignó Constancia de estudio actualizada de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 23)

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 y 02), suscrita por los ciudadanos JOSÉ MARTÍN VELÁZQUEZ CENTENO Y NERLING MARÍA COBARRUBIA RANGEL, en su condición de progenitores de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de los prenombrados adolescentes; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) Es primordial manifestar que la madre NERLING MARIA COBARRUBIA RANGEL, ya identificada, es quien ha ejercido la custodia de hecho desde el nacimiento de nuestra hija, hasta la presente fecha, es decir comparte su residencia con la madre, no existiendo entre nosotros diferencias en cuanto a la custodia y a todos los elementos que conforman la Responsabilidad de Crianza y es quien estará ejerciendo de forma exclusiva los atributos de la patria potestad. Es el caso, ciudadana Juez que yo, JOSE MARTIN VELAZQUEZ CENTENO, ya identificado, manifiesto de común acuerdo con la madre, que sea ella, como progenitora quien ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de nuestra hija: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), así podrá la madre, realizar todos los actos de representación necesarios para su desarrollo y desenvolvimiento. Manifestando mí renuncia a las referidas Instituciones familiares, en vista a que la actual situación económica por la cual estoy atravesando me obliga a decidir emigrar a otro país en busca de un trabajo digno y bien remunerado para así mejorar tanto mi calidad de vida, como la de mis hijos. Por lo que la Madre asumirá Unilateralmente la Responsabilidad y las Decisiones que debe tomar tanto sobre los asuntos cotidianos, como sobre los de importancia relevante en la vida de la niña: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), sin que exista limitación alguna. Por lo antes expuesto, solicitamos a este Honorable Tribunal Homologue el acuerdo Extrajudicial, de otorgarle la Unilateralidad de la Patria Potestad a la madre de la niña y de esta forma pueda la misma legalmente realizar en su beneficio cualquier acto de representación y/o administración ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre o madre que haya suspendido el ejercicio de la patria potestad.

(Omissis)

(...) Las partes disponen que el presente acuerdo sea sometido a Homologación o Autorización por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; por lo que solicitamos a su competente autoridad, que una vez cumplidos los extremos de ley se sirva homologar o autorizar el presente acuerdo, el cual ha sido establecido con apego a la ley y respetando los derechos e intereses de la niña: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada. (…) (Énfasis propia de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, el ciudadano JOSÉ MARTÍN VELÁZQUEZ CENTENO –padre de la niña–, decide emigrar a otro país en busca de un trabajo digno y bien remunerado para así mejorar tanto su calidad de vida, como la de los hijos, es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su señora madre, ciudadana NERLING MARÍA COBARRUBIA RANGEL, dado que emigrará a otro país. A tal efecto consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); b) Carta Aval emitida por el Consejo Comunal 24 de Julio; c) Copia simple de la cédula de identidad de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); d) Copia simple de la cédula de identidad de la cosolicitante, ciudadana NERLING MARÍA COBARRUBIA RANGEL; e) Copia simple de la cédula de identidad del cosolicitante, ciudadano JOSÉ MARTÍN VELÁZQUEZ CENTENO; f) Constancia de estudio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana NERLING MARÍA COBARRUBIA RANGEL, madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ella pueda ser considerada que el padre, ciudadano JOSÉ MARTÍN VELÁZQUEZ CENTENO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:

Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.

Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.

Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JOSÉ MARTÍN VELÁZQUEZ CENTENO, progenitor de la niña de autos, decide emigrar a otro país en busca de un trabajo digno y bien remunerado para así mejorar tanto su calidad de vida, como la de los hijos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana NERLING MARÍA COBARRUBIA RANGEL, garantizando así los derechos y garantías de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSÉ MARTÍN VELÁZQUEZ CENTENO y NERLING MARÍA COBARRUBIA RANGEL, progenitores de la prenombrada niña, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas que corresponden al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ MARTÍN VELÁZQUEZ CENTENO Y NERLING MARÍA COBARRUBIA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.397.245 y V-13.065.240, en su orden, domiciliados el primero en la población de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia; y la segunda, en el sector 24 de julio, municipio Tulio Febres Codero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana NERLING MARÍA COBARRUBIA RANGEL, garantizando así los derechos y garantías de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.311.312, F.N: 20/03/2011; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ MARTÍN VELÁZQUEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.397.245, como PADRE con relación a su hija, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOSÉ MARTÍN VELÁZQUEZ CENTENO, como PADRE con relación a su hija, la niña NELIMAR DEL CARMEN VELÁZQUEZ COBARRUBIA.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.311.312, F.N: 20/03/2011; SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana NERLING MARÍA COBARRUBIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.065.240, domiciliada en el sector 24 de julio, municipio Tulio Febres Codero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y por consiguiente, la ciudadana NERLING MARÍA COBARRUBIA RANGEL, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSÉ MARTÍN VELÁZQUEZ CENTENO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022)
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp.-