REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 15 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000234
SENTENCIA Nº 069
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: CARLOS ALBERTO D´JESÚS SILVA y OLIDA MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.125.920 y V-19.046.766, en su orden, domiciliados el primero en las Tienditas del Chama, calle Flores, Nº 3-36, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Sector Centenario, calle Herminia Rosas, El Roble, Nº 20, Planta Baja, Ejido, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LA CUSTODIA Y EL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito y presentado por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, (FN: 16/02/2009); y conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos CARLOS ALBERTO D´JESÚS SILVA y OLIDA MOLINA CONTRERAS (F. 09).

Mediante auto de fecha 08 de noviembre del 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.10).

Por auto de esta misma fecha 08 de noviembre del 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 11).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 23 de agosto del 2022 (ver folio 03), levantada en sede fiscal, los progenitores del niño de autos, de mutuo y común acuerdo reglamentaron la obligación de manutención, en los siguientes términos:

(…) EL PADRE: “Mi hijo nunca ha vivido con ninguno de nosotros, desde muy pequeño la madre lo entregó a los abuelos maternos y yo estuvo (sic) de acuerdo porque en ese momento ella no era opción y yo tampoco, el niño estaba bien, pero pasó el tiempo y ni me lo dejan ver ni ella lo asume, así que por eso vine para que mi hijo, aunque está bien con sus abuelos, se venga a la ciudad y tenga mas (sic) oportunidades y sea atendido por la madre, si ella no puede pues yo lo recibo, ese es mi petición y si ella se lo va a traer, yo quiero un régimen de convivencia con él". LA MADRE: “Es verdad que mi hijo lo dejé con mis padres, el papá no ha sido muy responsable, acordamos que el niño para yo poder trabajar se quedaba en Chacantá con mis papás pero yo lo veo siempre. En este sentido, pues yo estoy de acuerdo en que mi hijo se venga a vivir conmigo, yo ASUMO LA CUSTODIA." EL ADOLESCENTE: "Yo vivo en Chacantá con mius (sic) abuelos, estudio segundo año de bachillerato, pues yo no sé porque vivo con ellos y no con mamá, pero si me gustaría vivir con mamá, yo con ella casi no comparto y yo tengo un hermano de 6 años con ella, me la llevo bien con su pareja y con mi hermano, no están casados, pero tenemos buen trato, yo estoy de acuerdo con venir a vivir con ella no con papá porque con él casi no tengo comunicación, estoy de acuerdo con visitarlo de vez en cuando. Me gustaría aprender a nadar no ir a clases de música, aunque me gusta la guitarra. Con papá tengo tres hermanos pero casi no los conozco." EL PADRE: "Yo no quiero quitarle tiempo a los abuelos por lo cual propongo los fines de semana, estaría de acuerdo en que fuese cada quince días si así lo quiere mi hijo, lo buscaría los viernes a las 5:00 p.m. y lo retornaría los domingo a las 6:00 p.m. en Navidad, una fecha la compartirá con su familia materna y la otra aspiro que me la asignen a mí, puede ser año nuevo, lo recibo el 29 de diciembre y le retorno el día 05 de enero. En Carnaval yo lo puedo recibir, coordinaré con la madre, el día y hora de la búsqueda y retorno para el Carnaval y este año una semana de vacaciones escolares, las próximas serían dos o tres semanas dependiendo de la opinión de mi hijo, el tiempo que no esté conmigo le haré una llamada interdiaria entre las 6:00 y las 7:00 p.m." SOLICITO SE HOMOLOQUE EL PRESENTE ACUERDO DE MODIFICACION (sic) DE CUSTODIA Y REGIMEN (sic) DE CONVIVENCIA ABIERTO. Es todo". (Lo resaltado es propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el acta conciliatoria levantada en sede fiscal, goza del carácter de documento público, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente de autos, toda vez que, se le garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 358,359,385,386,387 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO D´JESÚS SILVA y OLIDA MOLINA CONTRERAS, a favor de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, (FN: 16/02/2009), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 23 de agosto del 2022 (ver folio 03); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 358,359,385,386,387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO D´JESÚS SILVA y OLIDA MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.125.920 y V-19.046.766, en su orden, domiciliados el primero en las Tienditas del Chama, calle Flores, Nº 3-36, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Sector Centenario, calle Herminia Rosas, El Roble, Nº 20, Planta Baja, Ejido, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, (FN: 16/02/2009); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, LA CUSTODIA Y EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, con relación al adolescente CARLOS ADALBERTO D`JESÙS MOLINA, quedan establecidas en los siguientes términos: 1) En cuanto a la MODIFICACIÒN DE LA CUSTODIA del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), estará bajo la responsabilidad de la progenitora, ciudadana OLIDA MOLINA CONTRERAS. 2) EN CUANTO RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana, cada quince días si así lo desea el adolescente de autos, lo buscará los viernes a las 5:00 p.m. y lo retornaría los domingos a las 6:00 p.m. B) En Navidad, una fecha la compartirá con su familia materna y la otra con su progenitor, el año nuevo de 2022 con el progenitor, lo recibirá el 29 de diciembre y le retornará el día 05 de enero. C) En Carnaval el progenitor lo coordinará con la progenitora, el día y hora de la búsqueda y retorno. Para el Carnaval y este año una semana de vacaciones escolares, las próximas serán dos o tres semanas dependiendo de la opinión del adolescente, el tiempo que no esté con su progenitor le hará una llamada interdiaria entre las 06:00 p.m. y las 07:00 p.m.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:55pm Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022)

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano


NJVP/AZ/lpm.-