REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 02 de noviembre de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINIPAL: LH61-J-2021-000058
ASUNTO ANTERIOR: LP61-J-2021-000430

SENTENCIA Nº 038
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ALIX RIVERO SANTIAGO e ILIANA ISABEL MORENO SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.517.068 y V-13.804.944, domiciliados la primera en Santa Elena, calle 2 casa Nº 1-63, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Urbanización Humboldt, vereda 17, casa Nº 05, parroquia Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Apoderada judicial de la solicitante ALIX RIVERO SANTIAGO y Asistencia Jurídica a la cosolicitante ILIANA ISABEL MORENO SILVA: Abogada en ejercicio ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.945, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.390, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: Los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.912.395, F.N:03/08/2007, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.032.900, F.N:10/11/2004 y la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 25/01/2014.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTO.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTO, con fundamento en el artículo 269 del Código Civil, interpuesta por las ciudadanas ALIX RIVERO SANTIAGO y ILIANA ISABEL MORENO SILVA, en su condición de madre y representante legal la primera del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y la segunda de (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidas por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE (F.26).

Ahora bien, el solicitante, entre otros hechos, narra los siguientes:

Es el caso Ciudadana juez, que el día nueve (9) del mes de abril del año 2015, falleció el ciudadano CARLOS AUGUSTO MARIN FIGUEROA, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.-14.962.557; según se desprende del Acta de Defunción N° 494,de fecha 10-04-2015, expedida por la Oficina de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia (sic) Domingo Peña, Municipio (sic) Libertador del Estado Mérida, la cual acompaño marcada con la letra “A”, constante en dos (2) folios útiles, para su verificación.
Ahora bien, ciudadana Juez, el difunto antes mencionado era el legítimo padre de nuestros hijos:

1. El Adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), según consta en la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 202, del año 2007, folio 0108 al vto., expedida por la Oficina de Registro Civil de La Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se acompaña marcada con la letra “B”, para su verificación. Así mismo, se acompaña copia de su cédula de identidad marcada con la letra “C”.
2. El Adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), según consta de la copia certificada de Acta de Nacimiento N° 896, Tomo 4 de fecha 12-11-2004, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia (sic) Domingo Peña, Municipio (sic) Libertador del Estado Mérida, la cual se acompaña marcada con la letra “D”, para su verificación. Así mismo, se acompaña copia de su cédula de identidad marcada con la letra “E”.

Ahora bien, el causante CARLOS AUGUSTO MARIN (sic) FIGUEROA, (sic) adquirió por compra venta, conjuntamente con los ciudadanos: 1) Tania Beatriz Silva Urdaneta2) Akram Abou Assi Abou Asi. (sic) 3)Yulimar Maldonado Dugarte.4)Xioly Dugarte de Aguilar.5) Eugenia Rondón de Sarmiento. 6) Américo Molina Guerrero. 7) Ismael Antonio Uzcátegui Monsalve. 8)Marisela Molina Guerrero.9) Fidelia Rojas.10) Erika Amel Nain Pérez 11) Enmanuel Pérez Dugarte, lo cual arroja un total de doce(12) copropietarios, incluyendo al difunto padre de nuestros hijos; cuyo inmueble consiste en un lote de terreno parte de una mayor extensión, con un área de catorce mil ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (14.145,75 Mts2), ubicado en el Sector San José de Las Flores Alto, jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini, Municipio (sic) Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio (sic) Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de diciembre del 2014, bajo el N° 2013.3198, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.1983,correspondiente al folio Real del año 2014., el cual se acompaña marcado con la letra “F”, para su verificación.
Cuyo terreno ha sido avalado por el Departamento de Catastro y el Departamento de Planificación Urbana, de la Alcaldía del Municipio (sic) Libertador del Estado Mérida, según consta del Plano sobre el Levantamiento Topográfico, de fecha junio 2016, y en donde en su coordenada P-39 P-40, signada con el Nro. 8, aparece la perteneciente al causante Carlos Augusto, Marín Figueroa, (sic) cuyo plano se acompaña marcado con la letra “G”, para su verificación.

Cuyo bien inmueble (terreno) ha sido declarado ante el SENIAT, como bienes dejados por nuestro causante, según se desprende de la Planilla Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, Nro. 1590068672, de fecha 25 de noviembre del 2015, que aparece descrito en la casilla Bienes Inmuebles, la cual se acompañamarcada (sic) con la letra “H”, para su verificación.
De igual manera se acompaña el Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el SENIAT, bajo el N° 0869765, N° de Expediente 2015-740, del causante Marín Figueroa, Carlos Augusto, que se acompaña marcado con la letra “I”, para su verificación.
Siendo por lo tanto, que nuestros hijos los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes entran en representación de su legítimo padre premuerto, sobre la propiedad del área de terreno, quedan entonces en comunidad con los once (11) copropietarios restantes; motivo por el cual, dichos co-propietarios han manifestado su deseo de que a cada quien se le asigne el lote de terreno y de ésta manera disolver la comunidad patrimonial existente, por lo que se propone la realización del loteamiento, para lo cual se hizo el Levantamiento Topográfico, previo cumplimiento con las formalidades de Ley.
Por lo que consideramos ciudadana Juez, que es evidente y necesario proceder a la realización del Loteamiento, ya que de esta manera nuestros hijos antes mencionados aseguraran el único patrimonio que les corresponde por herencia dejada por su legítimo padre el causante Carlos Augusto, Marín Figueroa; a ta efecto, se redactó el documento proyecto del loteamiento, el cual se acompaña marcado con la letra “J”, para su verificación.

En este orden de ideas, es menester aclarar a este digno Tribunal, con todo respeto, que no existe oposición de intereses (sic) entre nosotras con nuestros respectivos hijos, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de que son los únicos herederos del causante CARLOS AUGUSTO MARIN (sic) FIGUEROA., (sic) puesto que nosotras no formamos parte de su acervo patrimonial. Así mismo se deja constancia que en cuanto a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad, quien también es heredera deI causante del ciudadano CARLOS AUGUSTO MARIN (sic) FIGUEROA (sic), representada por su progenitora ANAIDA DUGARTE UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad N° V.-14.003.716, ya hizo la solicitud por separado de loteamiento, en las mismas condiciones que las aquí señaladas.

CAPITULO Il

PETITORIO

Por las razones antes expuestas es por lo que acudimos a su competente autoridad a fin de solicitar, como en efecto lo hacemos se conceda la AUTORIZACION JUDICIAL para proceder a protocolizar el documento de loteamiento, todo en aras de proteger e lInterés (sic) Superior de nuestros hijos los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que les permitirá asegurar su patrimonio personal y disolver la comunidad existente con los demás copropietarios. Pedimos muy respetuosamente se nos autorice para representar a nuestros hijos, antes mencionados, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la firma del documento respectivo, toda vez que no existe oposición de intereses entre nosotras con nuestros hijos, en la operación jurídica que se pretende realizar. (Énfasis propio de la cita).

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F.27).

En la misma fecha 06 de diciembre de 2021, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó despacho saneador por cuanto la parte interesado debe consignar Copia Certificada de la sentencia que resuelve la Declaración de Únicos Universales Herederos del de cujus CARLOS AUGUSTO MARÍN FIGUEROA. Asimismo este tribunal exhortó a la pacte actora proponer un Perito que se encuentre inscrito en SOVITAE a los fines del avalúo respectivo (F.28).

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2022 la cosolicitante ciudadana ALIX RIVERO SANTIAGO otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE y consignó un ejemplar de la Copia Certificada de la Sentencia de Declaración de ÚNICOS y Universales herederos (F.42 al 49)

Se lee al folio 50, auto de fecha 18 de mayo de 2022, mediante el cual este Tribunal dio por cumplido el despacho saneador y en consecuencia se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó para el miércoles 01 de junio de 2022, a las (11:00 a.m.), para la celebración de la audiencia única del procedimiento. Así exhorto a las solicitantes a acompañarse de un Perito que se encuentre inscrito en SOVITAE el día de la audiencia.

Consta al folio 52 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2022, en visto que la audiencia fijada para el día miércoles 01 de junio de 2022, no se efectuaría motivado a trabajos administrativos internos, este Tribunal acordó diferir la audiencia para el día martes 14 de junio de 2022 a las 09:00 a.m. Se ordenó la notificación vía telefónica a las solicitantes ALIX RIVERO SANTIAGO e ILIANA ISABEL MORENO SILVA, a los fines de notificar dicho diferimiento de la señalada audiencia (F.53).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 14 de Junio de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta, mediante la cual dejó constancia de la comparecencia las solicitantes, ciudadanas ALIX RIVERO SANTIAGO e ILIANA ISABEL MORENO SILVA, madre y representante legal la primera del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y la segunda de (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ciudadana ANAIDA DUGARTE UZCATEGUI, en su condición de MADRE y representante legal de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 25/01/2014, asistidas por la abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE. Así mismo se hizo presentó el ciudadano FREDY REYNALDO MONTILVA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.484.225, arquitecto e ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela N° 47002, Soitave 2316, como Perito Evaluador del loteamiento en adjudicación de los adolescentes y niña de autos. Se presentó la representación del Ministerio Público, la abogada Mary Carmen Marchan Gutiérrez. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE, entre otros aspectos, expresó de forma e inequívoca, lo siguientes:

(…) “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de autorización judicial para protocolizar documento y la diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2022, específicamente del loteamiento, en el cual se le otorga la octava adjudicación a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y a los adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) en términos señalados en el proyecto de loteamiento que consta en el respectivo expediente Es todo". (…).

En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ILIANA ISABEL MORENO SILVA, en su condición de MADRE y representante legal del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)quien expone: "si estoy de acuerdo con la adjudicación para mi hijo de 33.33%. Es todo", asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la ALIX RIVERO SANTIAGO en su condición de MADRE y representante legal del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: "si estoy de acuerdo con la adjudicación que le corresponde a mi hijo, en un porcentaje de 33,33% de ese loteamiento. Es todo”; por otra parte se le concedió derecho de palabra a la ciudadana ANAIDA DUGARTE UZCÁTEGUI, en su condición de MADRE y representante legal de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expone:

"si estoy de acuerdo en que a mi hija se le asigne el 33,33% del loteamiento que le pertenecía al ciudadano Carlos Augusto Marin (sic) Figueroa, correspondiente a la parcela N° 08: con área de 1000 mts2. cuyos linderos son Frente: colinda con vía internas San José de Las Flores Altos. con una distancia de 26,56 metros. Por el lado izquierdo: colinda con la parcela N° 9, con una distancia de 33,51 metros. Por el lado de fondo: colinda con la parcela N° 7,con una distancia de 29,26 metros. Por el lado derecho: colinda con terrenos Delbare Gonzalez, (sic) con una distancia de 40,39 metros. Es todo” (…)

Posteriormente se realizó la escucha de manera presencial del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejó constancia que se realizó a de video llamada al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)y a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido, la Jueza procedió a juramentar al ciudadano FREDY REYNALDO MONTILVA CALDERON, en su condición de tasador; inscrito en el Registro de los Peritos Avaluadores, bajo el N° 2316. Seguidamente el Tribunal puso a la vista al Perito Avaluador el informe del plano sobre el levantamiento Topográfico, fecha junio de 2016, quien expuso:

(…) "por conocimiento emanado por las partes y coma corresponde el plano que fue protocolizado y revisado por la dependencia de catastros la Alcaldía del municipio Libertador, es conforme en ubicación, medición y coordenadas UTM, tal como fue aprobado en esa dependencia, se observo (sic) que la forma es regular y la topografía presenta características de pendientes que superan el 25%, el terreno es apto para construcciones que requiere de mayor inversión en comparación de otros terrenos con pendientes inferiores, el terreno es apto para desarrollo agrícola y pecuario, como también de esparcimiento y recreación, en conclusión el terreno es comercial, tiene una estimación de costo de 1500$ que es a razón de 1,5$ por metro cuadrado. Es todo".

Se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone:

"Revisadas las actas que conforman el presente expediente y escuchadas la partes solicitantes representantes de los adolescentes y la niña de autos; esta Representación Fiscal observa que la operación propuesta representa beneficio para los adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que le proveerá de un patrimonio propio, el cual se encuentra libre de gravamen; y en cuanto a la del perito propuesto, no habiendo ninguna objeción respecto al mismo, la opinión es favorable. Es todo".

En consecuencia, este Tribunal declaró CON LUGAR AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTO, y advirtió que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproduciría dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 54 al 55).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutela sustantivamente lo relativo a la representación y administración de los bienes del hijo o hija, que no haya alcanzado la mayoría de edad, y se regirá supletoriamente según lo contemplado en el Código Civil venezolano, todo por disposición de los artículos 364 y 452 de la citada ley especial; cuyo proceso, se regirá conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e)”, en concordancia con los artículos 511, 512 y 513 eiusdem.
En este sentido, los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil, establecen que el padre y la madre, que ejerza la patria potestad de su hijo o hija que no haya alcanzado la mayoría de edad, los representará en los actos civiles y administrarán sus bienes; sin embargo, para vender, gravar y/o comprometer bienes muebles e inmuebles, se exige autorización judicial, esto es, requerirá de una autorización judicial, para realizar todo aquello que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes.
Así las cosas, una vez requerida la autorización para vender, comprar, gravar o comprometer bienes –mueble e inmuebles–, por cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad; el Juez o Jueza competente por la materia, previa notificación de la representación del Ministerio Público, deberá examinar detenidamente el asunto puesto a su conocimiento, escuchará la opinión del otro progenitor y la del representante del Ministerio Público; así como la opinión del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo previsto en los artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo, además, tomar en cuenta la inversión que haya darse en pro del interés superior del niño (s), niña (s) y/o adolescente (s), según sea el caso.
Ahora bien, en el caso de autos nótese que las ciudadanas ALIX RIVERO SANTIAGO, ILIANA ISABEL MORENO SILVA y la ciudadana ANAIDA DUGARTE UZCATEGUI, intentan que sus hijos los adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), en su orden respectivo, y a los fines de protocolizar dicho documento de loteamiento ante el registro correspondiente, solicita autorización judicial para materializar dicho negocio jurídico; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Defunción (Acta N° 494), correspondiente al causante CARLOS AUGUSTO MARÍN FIGUEROA, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Campo Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 04 y 05 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrado ciudadano CARLOS AUGUSTO MARÍN FIGUEROA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.557; así como, la fecha y lugar de su deceso. Así se declara.

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 202, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 6 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno-filial de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MARÍN FIGUEROA y ALIX RIVERO SANTIAGO, con el prenombrado adolescente, así como, la fecha y lugar de su nacimiento.

3.- Certificación de Acta de Nacimiento de la Partida de Nacimiento, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 8 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno-filial de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MARÍN FIGUEROA y ILIANA ISABEL MORENO SILVA, con el prenombrado adolescente, así como, la fecha y lugar de su nacimiento.

4.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y de las ciudadanas solicitantes ALIX RIVERO SANTIAGO e ILIANA ISABEL MORENO SILVA, que obran a los folios 07, 09, 23 y 24 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del solicitante de autos. Así se declara.

5.- Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble, protocolizado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2014, protocolizado bajo el Número 2014.3198, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.1983 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; que obra del folio 10 al 14 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por demostrado la existencia legal del bien inmueble objeto de la presente solicitud y que es propiedad del causante CARLOS AUGUSTO MARÍN FIGUEROA. Así se declara.

6.-Copia simple del Levantamiento Topográfico debidamente avalado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador dela ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 15 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del solicitante de autos. Así se declara.

7.-Copia simple de la Planilla de Declaración Sucesoral del causante CARLOS AUGUSTO MARÍN FIGUEROA, que obra a los folios 16 y 17 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del solicitante de autos. Así se declara.

8.- Copia simple del Certificado de solvencia de Sucesiones del causante CARLOS AUGUSTO MARÍN FIGUEROA, que obra a los folios 18 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del solicitante de autos. Así se declara.

9.- Copia certificada de la Sentencia de Declaración de Únicos Universales y Herederos de fecha 10 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; que obra del folio 45 al 49 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por demostrado la cualidad que tienen los Únicos y Universales Herederos, del causante CARLOS AUGUSTO MARÍN FIGUEROA. Así se declara.

10.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 45, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 39 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno-filial de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MARÍN FIGUEROA y ANAIDA DUGARTE UZCÁTEGUI, con la prenombrada niña, así como, la fecha y lugar de su nacimiento.

Por otra parte, este Jurisdicente deja constancia expresa que consta a los autos: 1) La opinión de la otra progenitora, en cabeza de la ciudadana ANAIDA DUGARTE UZCÁTEGUI, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos; 2) La opinión de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, 3) La opinión de la representación del Ministerio Público.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de las ciudadanas ALIX RIVERO SANTIAGO, ILIANA ISABEL MORENO SILVA y ANAIDA DUGARTE UZCATEGUI, en su orden; –madres que ejerce la patria potestad de cada uno los adolescentes y niña de autos–, con los medios probatorios analizados, sumado a que en el presente asunto se encuentran debidamente cumplidos los extremos legales contemplados en el Código Civil venezolano; este Juzgador considera, que la protocolización de dicho documento que se pretende realizar, resulta útil para los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); toda vez que, dicho negocio jurídico representa para los adolescentes y niña un aumento de su patrimonio, con lo cual se le garantiza el disfrute de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, que está comprendido dentro del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, previsto en el artículo 30, literal “c)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTO, plenamente descrito en este fallo; y en consecuencia, se autoriza suficientemente a las ciudadanas ALIX RIVERO SANTIAGO, ILIANA ISABEL MORENO SILVA y ANAIDA DUGARTE UZCATEGUI, para que materialicen dicho negocio jurídico ante el registro correspondiente, a nombre de los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de cédula de identidad N° 32.912.395 F.N:03/08/2007, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.032.900,F. N:10/11/2004 y la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 25/01/2014; quienes serán representados por su señora madre, las ciudadanas ALIX RIVERO SANTIAGO, ILIANA ISABEL MORENO SILVA y ANAIDA DUGARTE UZCATEGUI, en su orden; en ejercicio de la patria potestad; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTO, solicitada por las ciudadanas ALIX RIVERO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.068, en su condición de MADRE y representante legal del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); ILIANA ISABEL MORENO SILVA, venezolana mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.944, en su condición de MADRE, representante legal del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana ANAIDA DUGARTE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-14.002.718, en su condición de MADRE y representante legal de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidas por la abogada ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.945,inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.390, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, a favor de los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de cédula de identidad N° 32.912.395 F.N:03/08/2007, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.032.900,F N:10/11/2004 y la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 25/01/2014.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, notifíquese –por auto separado– a las partes solicitantes, y a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días el mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:43 pm (despacho habilitado) Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días el mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,

Abg. Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/lmpa.