REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 21 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LH61-J-2021-000394

SENTENCIA Nº 076
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: YOSIMAR DEL CARMEN GARCÍA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.173, domiciliada en la ciudad de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: Abogadas en ejercicio MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO y NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.934.178 y V-14.459.837, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 294.432 y 201.620, en su orden, de este domicilio, y jurídicamente hábiles.

Parte Demandada: JESÚS ANDRÉS GUILLÉN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.150, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PERNÍA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.146, de este domicilio, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana YOSIMAR DEL CARMEN GARCÍA GUILLÉN, asistida por las abogadas en ejercicio MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO y NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, en contra del ciudadano JESÚS ANDRÉS GUILLÉN ZAMBRANO (F. 15).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 24 de mayo de 2013, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS ANDRÉS GUILLÉN ZAMBRANO, ante el Registro Civil de la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 12. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Calle Asiselo Sánchez, Casa S/N, Sector Agua de Urao, Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 01/12/2014. Que desde mediados del mes de diciembre del año 2020, por contrariedades de carácter insalvables, decidieron separase de hecho, interrumpiendo la vida en común desde aquel momento hasta la presente fecha, es por ello, que manifiesta su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JESÚS ANDRÉS GUILLÉN ZAMBRANO, por desafecto. Fundamentó su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori por las partes. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente expresa que: “(…) éste quedará abierto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es convenio entre ambos cónyuges que las vacaciones escolares así como las de Navidad y año (sic) Nuevo serán compartidas entre ambos padres (…)”. Por último, solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad de la demandante, ciudadana YOSIMAR DEL CARMEN GARCÍA GUILLÉN, y del demandado JESÚS ANDRÉS GUILLÉN ZAMBRANO (F. 04 y 05).

2.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 12), correspondiente a los ciudadanos YOSIMAR DEL CARMEN GARCÍA GUILLÉN y JESÚS ANDRÉS GUILLÉN ZAMBRANO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Palmira, municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07).

3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 108), correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y 09).

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 16).

Por auto de la misma fecha 19 de julio de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a señalar lo que pide y lo que reclama, así como también, señalar de forma expresa contra quien va dirigida la solicitud. De igual manera, se exhortó a indicar la dirección y medios de comunicación tanto de la parte demandante como de la parte demandada (F. 17).

En fecha 03 de agosto de 2021, se recibió escrito suscrito por la parte demandante, ciudadana YOSIMAR DEL CARMEN GARCÍA GUILLÉN, asistida por las abogadas en ejercicio MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO y NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, mediante el cual consignó la subsanación del escrito libelar (F. 19).

En esta misma fecha 03 de agosto de 2021, la parte demandante, ciudadana YOSIMAR DEL CARMEN GARCÍA GUILLÉN, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO y NURY COROMOTO GIL VALECILLOS (F. 21).

Por auto de fecha 06 de agosto de 2021, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 22).

Al folio 24, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 06 de agosto de 2022, para ser enviada al correo de la parte demandada.

En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadano JESÚS ANDRÉS GUILLÉN ZAMBRANO, asistido por la abogada en ejercicio MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO, mediante la cual se dio por notificado del presente asunto (F. 26).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021, este Tribunal vista la diligencia de fecha 30-08-2021, dio por notificado del presente asunto al demandado, ciudadano JESÚS ANDRÉS GUILLÉN ZAMBRANO (F. 29).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2022, la Jueza Provisoria -para aquel momento- Abg. Cindy Katherine Mejías Salas se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 32).

En fecha 08 de junio de 2022, la parte demandada, ciudadano JESÚS ANDRÉS GUILLÉN ZAMBRANO, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PERNÍA LABRADOR (F. 37).

Al folio 38, se lee Constancia Secretarial de fecha 27 de junio de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano JESÚS ANDRÉS GUILLÉN ZAMBRANO.

Consta al folio 39 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2022, el suscrito Juez Provisorio Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 40).

En esta misma fecha 21 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día lunes 31 de octubre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 41).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 31 de octubre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que las partes no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Y, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, este Tribunal acordó diferir la audiencia para el día martes 15 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 42).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 15 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que no compareció personalmente la demandante, ciudadana YOSIMAR DEL CARMEN GARCÍA GUILLÉN; sin embargo hizo acto de presencia sus APODERADAS JUDICIALES las abogadas en ejercicio MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO y NURY COROMOTO GIL VALECILLOS. A su vez, se dejó constancia que compareció personalmente la parte demandada el ciudadano JESÚS ANDRÉS GUILLÉN ZAMBRANO, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PERNÍA LABRADOR. Ambos cónyuges (la parte demandante a través de video llamada) fueron contestes en ratificar el divorcio y estuvieron de acuerdo con homologar las instituciones familiares conforme al escrito libelar, a excepción de la obligación de manutención, que convinieron en lo siguiente:

(…) hemos convenido que el padre aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Todos estos pagos serán depositados dentro de los cinco (5) días de cada mes a la cuenta bancaria 0108-0345-4001-0015-6268 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana América García, titular la cédula de identidad Nº V-7.116.563 (abuela materna de la niña). Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres (…).

Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión de la niña de autos a través de video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 43 y 44).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana YOSIMAR DEL CARMEN GARCÍA GUILLÉN, manifestó de forma expresa que ella y su esposo JESÚS ANDRÉS GUILLÉN ZAMBRANO, están separados de hecho desde diciembre del 2020, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han tenido más contacto ni reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por ella y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de noviembre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos GUILLÉN GARCÍA la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge YOSIMAR DEL CARMEN GARCÍA GUILLÉN, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JESÚS ANDRÉS GUILLÉN ZAMBRANO, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YOSIMAR DEL CARMEN GARCÍA GUILLÉN, contra el ciudadano JESÚS ANDRÉS GUILLÉN ZAMBRANO; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24 de mayo de 2013, ante el Registro Civil de la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 12. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 01/12/2014, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y al acuerdo realizado por ambos progenitores durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 15 de noviembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana YOSIMAR DEL CARMEN GARCÍA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.173, domiciliada en la ciudad de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano JESÚS ANDRÉS GUILLÉN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.150, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos YOSIMAR DEL CARMEN GARCÍA GUILLÉN y JESÚS ANDRÉS GUILLÉN ZAMBRANO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 24 de mayo de 2013, ante el Registro Civil de la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 12. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 01/12/2014; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del niño será ejercida por la madre, ciudadana YOSIMAR DEL CARMEN GARCÍA GUILLÉN. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JESÚS ANDRÉS GUILLÉN ZAMBRANO, aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) por cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Todos estos pagos serán depositados dentro de los cinco (5) días de cada mes a la cuenta bancaria 0108-0345-4001-0015-6268 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana América García, titular la cédula de identidad Nº V-7.116.563 (abuela materna de la niña). Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de su hija, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hija siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares ni sus horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, así como las épocas de Navidad y Año Nuevo serán compartidas entre ambos progenitores.

QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:31 p.m (hora del despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022)

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-