REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 22 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000498

SENTENCIA Nº 084
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: SIOLY DEL VALLE QUINTERO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.645, domiciliada en La Toma, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. asistida por la DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en la persona del abogado MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Pública cuarta.

Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 29 de junio de 2022, solicitud contentiva de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, peticionada por la ciudadana SIOLY DEL VALLE QUINTERO DE ROJAS, actuando en representación de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.530.175, F.N:17/08/2008; debidamente asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Pública cuarta.(F. 19).

Solicitud, que entre otros hechos, la solicitante narra los siguientes:

 Que en fecha 18 de julio de 2022, falleció en esta ciudad de Mérida, el ciudadano RICHARD EDWIN ROJAS VERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.862; según se evidencia del Registro de Defunción con Acta N° 417, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
 Que el causante procreó tres (03) hijos, que llevan por nombres LISBETH CAROLINA ROJAS HERRERA, MARYELIN ROSANGEL ROJAS DI GUIDA, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-19.894.153, y 29.652.995 y el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.530.175, F.N:17/08/2008.
 Que solicita formalmente se declare a ella, su menor hijo y a sus hermanos mayores de edad, como Únicos y Universales Herederos del cujus.
 Que solicita que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho y se expida 02 juegos de copias certificadas de la decisión.

Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 20, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.02).

2.- Copia certificada del Acta de matrimonio N° 07, correspondiente a la ciudadana SIOLY DEL VALLE QUINTERO DE ROJAS y el causante RICHARD EDWIN ROJAS VERA (†) (F.03).

3.- Copia certificada del Registro de Defunción N° 07 correspondiente al causante RICHARD EDWIN ROJAS VERA (†) (F.04 y 05).

4.- Copia certificada de justificativo de testigo autenticado por la Notaria Pública del estado Bolivariano de Mérida (F.06 al 08).

5.- Copia certificada de la Partida de nacimiento N° 54, correspondiente a la ciudadana MARYELIN ROSANGEL ROJAS DI GUIDA, hija del causante (F.09).

6.- Copia certificada de la Partida de nacimiento N° 244, correspondiente a la ciudadana LISBETH CAROLINA ROJAS HERRERA, hija del causante (F.10).

7.- Copias simple de las cedulas de identidad del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), las hermanas MARYELIN ROSANGEL ROJAS DI GUIDA y LISBETH CAROLINA ROJAS HERRERA el causante RICHARD EDWIN ROJAS VERA (†) y la solicitante SIOLY DEL VALLE QUINTERO DE ROJAS (F.11, 12, 13,14 y 15).

8.- Aval emitida por el Consejo Comunal Las Flores del Páramo, parroquia La Toma municipio Rangel (F.16).

9.- Constancia de inscripción del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la U.E. Colegio Cardenal Quintero, municipio Rangel (F. 17).

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2022 (F. 21), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley; y dispuso, que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 10 de noviembre de 2022, este Tribunal, dio inició al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó para el día jueves 17 de noviembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia única del procedimiento (F. 22).

Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 17 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana SIOLY DEL VALLE QUINTERO DE ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio MARGUILY PULIDO, en carácter DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se le concedió el derecho de palabra a la solicitante, quien de forma expresa e inequívoca, manifiesta: “Ratifico el contenido de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, y por ende solicito se declare como Únicos y Universales Herederos del causante, RICHARD EDWIN ROJAS VERA,a mi persona, ciudadana SIOLY DEL VALLE QUINTERO DE ROJAS, y a su hijos, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y las ciudadanas MARYELIN ROSANGEL ROJAS DI GUIDA y LISBETH CAROLINA ROJAS HERRERA. A tal efecto, anuncio que junto con la solicitud se presentaron pruebas documentales, una de ellas el justificativo de testigos emanada de la Notaria Pública Primera de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, que ratifico en esta audiencia. Es todo”. En la misma audiencia se escuchó la opinión de manera presencial del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). Finalmente, previo análisis de las documentales, aportadas al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de Únicos y Universales Herederos a favor de los ciudadanos SIOLY DEL VALLE QUINTERO DE ROJAS, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), MARYELIN ROSANGEL ROJAS DI GUIDA, LISBETH CAROLINA ROJAS HERRERA, respectivamente, y en consecuencia, consideró suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como título asegurativo del derecho que le asiste a la esposa ciudadana SIOLY DEL VALLE QUINTERO DE ROJAS al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y sus hermanas mayores de edad MARYELIN ROSANGEL ROJAS DI GUIDA, LISBETH CAROLINA ROJAS HERRERA, respectivamente, en carácter de cónyuge –hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RICHARD EDWIN ROJAS VERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.862; dejando a salvo los derechos de terceros; y, dispuso de cinco –5– días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, para la reproducción completa de dicho fallo (F. 25).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Obsérvese que en el caso sub iudice, la ciudadana SIOLY DEL VALLE QUINTERO DE ROJAS, actuando en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita por vía judicial, se le reconozca a ella, su hijo, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y sus hermanas mayores MARYELIN ROSANGEL ROJAS DI GUIDA, LISBETH CAROLINA ROJAS HERRERA; el derecho que le asiste como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RICHARD EDWIN ROJAS VERA.

En este sentido, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “k)” y el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, instituyen:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)

k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De las citadas normas, en su conjunto, se colige que en aquellos asuntos –justificativo y diligencias– que estén dirigido a demostrar algún hecho o derecho propio de aquella persona que la promueva, y siempre que en su otorgamiento se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, corresponderá conocer a los Tribunal especiales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; y se regirá por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511, 512 y 513 de la citada ley especial. Asimismo, advierte el legislador que en dichas justificaciones o diligencias, siempre se deben dejar a salvo los derechos que se les pueda asistir a terceras personas.

Así las cosas, y a los fines de comprobar el derecho que según la solicitante, le asiste a ella al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y sus hermanos mayores de edad MARYELIN ROSANGEL ROJAS DI GUIDA, LISBETH CAROLINA ROJAS HERRERA; como esposa e hijos del causante RICHARD EDWIN ROJAS VERA; este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar las documentales aportadas al proceso, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el N°20, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil parroquia La Toma, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 02 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno-filial de los ciudadanos RICHARD EDWIN ROJAS VERA (†) SIOLY DEL VALLE QUINTERO, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento.

2.- Copia Certificada del Acta de matrimonio, signada con el Nº 07, suscrita por los ciudadanos RICHARD EDWIN ROJAS VERA (†) y SIOLY DEL VALLE QUINTERO DE ROJAS, inscrita ante el Registro Civil parroquia La Toma, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 03 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora; y valora dicha documental para dar demostrado la existencia de la unión matrimonial entre RICHARD EDWIN ROJAS VERA (†) SIOLY DEL VALLE QUINTERO, Así se declara.

3.- Copia certificada del Registro de Defunción, correspondiente al causante RICHARD EDWIN ROJAS VERA (†), expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 04 y 05 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrado ciudadano RICHARD EDWIN ROJAS VERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.862 (Acta de Defunción Nº 417); así como, la fecha y lugar de su deceso.

4.- Justificativo de testigos, evacuado en fecha 28 de septiembre de 2022, ante la Notaría Pública de Mérida estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se desprende las declaraciones de la ciudadana MAYALI CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números V-24.197.400, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; que obra del folio 06 al 08 del presente expediente. De esta prueba preconstituida, se colige que ciertamente los prenombrados ciudadanos declaran: a) Que se conocieron de vista y trato al causante RICHARD EDWIN ROJAS VERA; b) Si les costa que el ciudadano falleció el 18 de julio de 2022; c) Si les consta que los únicos universales herederos son su esposa, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y sus hermanos mayores de edad MARYELIN ROSANGEL ROJAS DI GUIDA, LISBETH CAROLINA ROJAS HERRERA d) Que si dan fe que el prenombrado causante tuvo solo tres hijos.

5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el N°54, correspondiente al ciudadano MARYELIN ROSANGEL ROJAS DI GUIDA, expedida por el Registro Civil parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 09 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno-filial de los ciudadanos RICHARD EDWIN ROJAS VERA (†) y MARÍA EUGENIA DI GUIDA, con la prenombrada ciudadana; así como, la fecha y lugar de su nacimiento.

6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el N°244, correspondiente al ciudadano LISBETH CAROLINA ROJAS HERRERA, expedida por el Registro Civil parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 09 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno-filial de los ciudadanos RICHARD EDWIN ROJAS VERA (†) y ROSARIO MIREYA HERRERA, con la prenombrada ciudadana; así como, la fecha y lugar de su nacimiento.

7.- Copias simple de las cedulas de identidad del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), las hermanas MARYELIN ROSANGEL ROJAS DI GUIDA y LISBETH CAROLINA ROJAS HERRERA el causante RICHARD EDWIN ROJAS VERA (†) y la solicitante SIOLY DEL VALLE QUINTERO DE ROJAS en su orden y, que obran a los folios 11, 12, 13, 14, 15 y 15 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, con los medios probatorios ut supra analizados, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentra suficientemente comprobado el derecho alegado por la solicitante, ciudadana SIOLY DEL VALLE QUINTERO DE ROJAS, a favor de ella, su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y sus hermanas mayores de edad MARYELIN ROSANGEL ROJAS DI GUIDA y LISBETH CAROLINA ROJAS HERRERA; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud promovida por la prenombrada ciudadana SIOLY DEL VALLE QUINTERO DE ROJAS, y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia que se considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas como título asegurativo del derecho que les asiste, la ciudadana SIOLY DEL VALLE QUINTERO DE ROJAS, al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana MARYELIN ROSANGEL ROJAS DI GUIDA y a la ciudadana LISBETH CAROLINA ROJAS HERRERA –en su condición de esposa e hijos– como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RICHARD EDWIN ROJAS VERA (†); y quienes además, gozarán de los derechos sucesorales –según el orden de suceder– que les puedan corresponder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil venezolano; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana SIOLY DEL VALLE QUINTERO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.645, domiciliada en La Toma, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de ella, de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.530.175, F.N: 17/08/2008 y a favor de las ciudadanas MARYELIN ROSANGEL ROJAS DI GUIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.153 y LISBETH CAROLINA ROJAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.263, también hijas del causante en su orden y civilmente hábiles.

SEGUNDO: SE CONSIDERA SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como TITULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a la ciudadana SIOLY DEL VALLE QUINTERO DE ROJAS, al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana MARYELIN ROSANGEL ROJAS DI GUIDA y a la ciudadana LISBETH CAROLINA ROJAS HERRERA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS –en su condición de esposa– hijos del causante RICHARD EDWIN ROJAS VERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.862.

TERCERO: Por efecto de la anterior declaratoria, los prenombrados herederos gozarán de los derechos sucesorales –según el orden de suceder– que les puedan corresponder de conformidad con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil venezolano.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:23 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/MFP