REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de noviembre de 2022 212º y 163º

ASUNTO: LH61-V-2016-000170

SENTENCIA Nº 086
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Parte Demandada: MARÍA JOSEFINA RAMÍREZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.151.424.

Beneficiario: del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, F.N: 30/11/2013.

Motivo: MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a solicitud de la ciudadana ANGIE BINELLY PRATO RONDÓN, a favor del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA RAMÍREZ RONDÓN (F.21).

Dada la naturaleza del presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, este Tribunal pasa a proveer sobre la Medida Provisional de Colocación Familiar, en los siguientes términos:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha atribuido a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, la competencia para dictar, entre otras resoluciones, la denominadas medidas preventivas, al señalar en su artículo 465, lo siguiente:

Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

Ahora bien, dentro de los derechos, garantías y deberes estatuidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 26 regula el derecho que tiene el niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Lo resaltado propio de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el único aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Sumando a lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 20, en síntesis señala lo siguiente:

Protección de los niños privados de su medio familiar.
Es obligación del Estado proporcionar protección especial a los niños privados de su medio familiar y asegurar que puedan beneficiarse de cuidados que sustituyan la atención familiar o de la colocación en un establecimiento apropiado, teniendo en cuenta el origen cultural del niño. (Art. 20).

Siendo ello así, resulta incuestionable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior o sea imposible.

Sobre la familia sustituta, el artículo 394 de la enunciada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Lo resaltado propio de este Tribunal).
Se deduce entonces, que dentro de la figura de la familia sustituta, se encuentra, la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.
Nótese que en el caso de autos, conforme a las actuaciones administrativas procedentes del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo los cuidados y protección de la ciudadana ANGIE BINELLY PRATO RONDÓN, desde que su madre MARÍA JOSEFINA RAMÍREZ RONDÓN, se encuentra privada de libertad; el cual ameritó que el ente administrativo dictara Medida de Protección Provisional.

Ante tal escenario, el legislador en el artículo 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

Artículo 397-C. Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado propio de este Tribunal).

Es así, como en el caso de autos, el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, vencido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que haya sido posible la integración o reintegración del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con su progenitora, ciudadana MARÍA JOSEFINA RAMÍREZ RONDÓN, remitió las actuaciones administrativas a esta instancia judicial; para así proceder a dictar la correspondiente medida provisional de colocación e iniciar el procedimiento propiamente dicho de COLOCACIÓN FAMILIAR.

De manera que, en pro del interés superior del niño de autos, corresponde a este Jurisdicente proveer lo concerniente a la Medida Provisional de Colocación Familiar; a tal efecto este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, las probanzas más resaltantes, en la forma siguiente: 1.- Las actuaciones administrativas, signada con el 17036, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, que obra del folio 01 al 20 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Así se declara. 2.- Informes Integrales, consignados ante la URDD de este Circuito Judicial, en fechas 20 de marzo de 2017 y 01 de septiembre de 2021, realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, los cuales constan insertos del folio 31 al 34 el primero y del folio 54 al 59 el segundo, del presente expediente. Con los referidos informes queda patentizado lo siguiente: a) Que desde el punto psicológico el niño no presenta alteraciones emocionales ni conductuales, se siente incluido dentro del grupo familiar donde esta acogido como un hijo más de la familia, b) Que desde el punto de vista psicológico, la ciudadana ANGIE BINELLY PRATO RONDÓN, posee las condiciones emocionales y conductuales para seguir con los cuidados del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), quien desde el momento que llego a su hogar, es otro miembro de la familia, c) Que los evaluados no presentaron patologías de orden psiquiátrico, d) Que la ciudadana ANGIE BINELLY PRATO RONDÓN, posee condiciones favorables para continuar con los cuidados y atenciones que requiere el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así las cosas, al adminicular los hechos narrados en el expediente administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y con los medios probatorios ut supra valorados y analizados; se observa que desde el punto de vista socio-económico e intrafamiliar concurren condiciones que favorecen actualmente el desenvolvimiento y crianza del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana ANGIE BINELLY PRATO RONDÓN, dado que todo indica que son óptimas para su desarrollo integral y apropiadas para garantizar al adolescente una protección física y un desarrollo sano; por lo que resulta beneficioso y conveniente para el niño de autos su permanencia provisional en el seno del hogar de la prenombrada ciudadana; en consecuencia, de conformidad con los artículos 126 literal “i)” y 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño; lo procedente en derecho y en el interés superior del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), es decretar la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, durante el trámite del procedimiento de colocación familiar, en el hogar de la prenombrada ciudadana ANGIE BINELLY PRATO RONDÓN; tal como se decretará en el dispositivo del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, F.N: 30/11/2013; para ser ejecutada en el HOGAR de la ciudadana ANGIE BINELLY PRATO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.780, domiciliada en Santa Elena, calle 10, casa N° 03-59 municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:39 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

NJVP/AZ/MFP