REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000243
SENTENCIA Nº 101
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: AIREN VALERIA BLANCO TAFUR y LUIS ENRIQUE MEJÍA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-21.183.680 y V-18.620.536, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Don Luis, Calle 07, manzana 17, casa 40, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Ejido, Los Rosales, calle Las Delias, Casa Lucen, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito y presentado por los ciudadanos AIREN VALERIA BLANCO TAFUR y LUIS ENRIQUE MEJÍA FERNÁNDEZ, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo del abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, (FN:21/12/2017) (F. 06 y 07).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 08).

Mediante auto de la misma fecha 25 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 09).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 y 02), suscrita por los ciudadanos AIREN VALERIA BLANCO TAFUR y LUIS ENRIQUE MEJÍA FERNÁNDEZ, en su condición de progenitores de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acuerdo reglamentaron el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención en los siguientes términos:

(…) PRIMERO: ambas partes están de acuerdo en un REGIMEN (sic) DE CONVIVENCIA ABIERTO, SEGUNDO: El Día del padre (sic), la Niña (sic) compartirá con EL (sic) Padre (sic); el Día de la madre (sic) con la madre y el día (sic) del niño y el día de su cumpleaños, ambos se ponen de acuerdo con quien va a estar la niña, igualmente los días 24 y 31 de Diciembre (sic) de cada año, la Niña (sic) compartirá en forma alternada, es decir, un año el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y al año siguiente en forma inversa. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, la Niña (sic) compartirá un período con cada uno de ellos, previo acuerdo entre ellos, en forma alterna cada año. TERCERO: En el periodo de vacaciones escolares, se compartirá en mutuo acuerdo. CUARTO: En relación a los gastos que generen la niña relacionado con vestimenta, educación, medicinas y actividades extra curriculares, serán sufragados por el padre hasta diciembre del año 2022; en tal sentido, se acuerda que en enero del año 2023 se van a reunir a fin de modificar y llegar a un acuerdo en relación a gastos de la niña. QUINTO: En relación a la manutención, el padre se compromete a entregar a la madre un la (sic) cantidad de 40 dolares (sic) en efectivo mensuales. SEXTO: Se deja constancia que si algunos (sic) de los padres desea viajar al exterior con su hija, el otro padre debe autorizar el viaje. SEPTIMO: Se deja constancia que la custodia va a ser ejercida por la madre. Se insta a las partes presentes, a mantener las mejores relaciones de comunicación en los asuntos inherentes a la niña, a los fines de que haya coherencia en las decisiones que se tomen en cuanto a su educación, salud, desarrollo, y cualquier otra que garantice su desarrollo integral. El presente Régimen de Convivencia Familiar y la manutención podrán ser revisado (sic) y modificado (sic) si así las partes lo requieren, todo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes antes indicadas manifestaron estar conforme y de acuerdo con los términos aquí expuestos. Es por lo que solicitamos que el presente Convenio (sic) sea Homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado (sic) Bolivariano de Mérida (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el contenido de la solicitud no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña de autos, toda vez que, se le garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos AIREN VALERIA BLANCO TAFUR y LUIS ENRIQUE MEJÍA FERNÁNDEZ, padres de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 359 y en los artículos 27,30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos AIREN VALERIA BLANCO TAFUR y LUIS ENRIQUE MEJÍA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-21.183.680 y V-18.620.536, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Don Luis, Calle 07, manzana 17, casa 40, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Ejido, Los Rosales, calle Las Delias, Casa Lucen, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio de la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, (FN:21/12/2017); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: A) Será un régimen abierto; B) El Día del Padre, la niña compartirá con el padre; el Día de la Madre, con la madre y el Día del Niño y el día de su cumpleaños, ambos progenitores se pondrán de acuerdo con quien va a estar la niña; C) Los días 24 y 31 de diciembre de cada año, la niña compartirá en forma alternada, es decir, un año el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y al año siguiente en forma inversa. D) En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, la niña compartirá un período con cada uno de ellos, previo acuerdo entre ellos, en forma alterna cada año. E) En el periodo de vacaciones escolares, se compartirá en mutuo acuerdo. F) Si alguno de los padres desea viajar al exterior con su hija, el otro padre debe autorizar el viaje. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN queda establecida en los siguientes términos: A) En relación a los gastos que genere la niña relacionado con vestimenta, educación, medicinas y actividades extra curriculares, serán sufragados por el padre hasta diciembre del año 2022; en tal sentido, ambos padres acuerdan que en enero del año 2023 se van a reunir a fin de modificar y llegar a un acuerdo en relación a gastos de la niña. B) En relación al monto de la obligación de manutención, el padre hará entrega a la madre la cantidad de 40 dólares mensuales, en efectivo.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:35 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-