REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 30 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000251
SENTENCIA Nº 103
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: HECTOR ELOY ALBARRAN RAMÍREZ y YURANCY GREGORIA OCANDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- V-9.475.505 y V-10.681.027, en su orden, domiciliados el primero en sector Campo Claro, residencias Valle Verde, torre C, piso 6, apartamento 6-4, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la segunda en avenida Las Américas, residencias Araguaney, Torre C, 2-8, piso 2, parroquia Espinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ en su carácter de Fiscal Provisoria de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos la adolescente SOFIA DE LOS ANGELES ALBARRAN OCANDO, de catorce (14).años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.308.077 F.N:25/01/2008, y conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos HECTOR ELOY ALBARRAN RAMÍREZ y YURANCY GREGORIA OCANDO LÓPEZ (F. 12).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.13).

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la homologación y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F.14).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Conforme a 19 de septiembre de 2022, (ver folio 03 y 04), levantada en sede fiscal, los progenitores de la adolescente de autos, de mutuo y común acuerdo reglamentaron el ejercicio unilateral de la patria potestad, en los siguientes términos:

(…) EL PADRE: “Se me presentó una oferta de trabajo en Valencia, España, relacionada con la agricultura y tomando en cuenta que en este momento mi situación acá en Venezuela, no es la mejor, acepté esta oportunidad y salgo por Colombia el día entre el 15 y el 30 de septiembre 2022,de forma indefinida, con el objeto de mejorar la calidad de vida mía y de mi entorno, en particular la de mi hija SOFIA DE LOS ANGELES ALBARRAN OCANDO no sé cuanto pueda estar lejos y desconozco si regreso o no me por lo tanto he pensado que mi hija tiene que quedar protegida a cargo de su mamá, para que ella ejerza en mi ausencia todos los derechos y diligencias legales que requiera y correspondan a mi hija, en particular temas de salud y seguridad, identidad y todo cuanto sea necesario, incluso educación, por ello, quiero solicitar al Tribunal que acuerde homologar la suspensión temporal pero indefinida de mi ejercicio de patria potestad, aclarando que no estoy renunciando a ella, tampoco estoy evadiendo mi responsabilidad, pero al estar lejos, no sé que se puede presentar y no pueda yo firmar o estar presente para asumir la situación ya que no podré viajar con rapidez (si es que puedo viajar,),entonces, de común acuerdo hemos decidido tramitar el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre YURANCY GREGORIA OCANDO para que mi hija quede con la garantía de los derechos de forma integral y que mi ausencia no sea una traba para ello, que mi hijo se pueda movilizar, pueda desenvolverse, que no tenga problemas en el ejercicio de sus derechos a la educación, a la identidad o a la salud.”LA MADRE: “Efectivamente estoy de acuerdo en esta suspensión que se solicita el padre de mi hija y el otorgamiento del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de mi hija SOFIA DE LOS ANGELES ALBARRAN OCANDO, bajo mi exclusiva responsabilidad, ya que el padre de mi hija, ya viajar a España y estará ausente por tiempo indefinido, estando su viaje programado para el 15 y el 30 de septiembre 2022,asi que el acuerdo es que yo pueda representara mi hija sin límites ni dificultades para cualquier trámite y en cualquier instancia o ante cualquier autoridad ya que su padre no podrá hacerlo por no estar presente en el país, por lo que solicitamos la aprobación de este convenio de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD." (…). (Énfasis propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la adolescente SOFIA DE LOS ANGELES ALBARRAN OCANDO, y él; sin embargo, ciudadano HECTOR ELOY ALBARRAN RAMÍREZ –padre de la adolescente de autos–, por razones laborales viajará fuera del territorio venezolano –ESPAÑA– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legitima madre, ciudadana YURANCY GREGORIA OCANDO LÓPEZ; para lo cual consta a los autos: a) Copias certificadas del Acta de Nacimiento, correspondiente a la adolescente, SOFIA DE LOS ANGELES ALBARRAN OCANDO; b) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y la adolescente de autos; c) Copia Simple del pasaporte y visa del ciudadano HECTOR ELOY ALBARRAN RAMÍREZ ; d) Boletos aéreos con itinerario, correspondiente al ciudadano HECTOR ELOY ALBARRAN –padre de la adolescente de autos–, con destino a Valencia/España.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana YURANCY GREGORIA OCANDO LÓPEZ, madre de la adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano HECTOR ELOY ALBARRAN RAMÍREZ, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano HECTOR ELOY ALBARRAN, progenitor de la adolescente autos, se residenciará en el exterior específicamente en Valencia/España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana YURANCY GREGORIA OCANDO LÓPEZ, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente SOFIA DE LOS ANGELES ALBARRAN OCANDO; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por los ciudadanos HECTOR ELOY ALBARRAN RAMÍREZ y YURANCY GREGORIA OCANDO LÓPEZ, a favor de su hija, la adolescente SOFIA DE LOS ANGELES ALBARRAN OCANDO, conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 06 de septiembre del 2022 (ver folio 03 y 04); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana YURANCY GREGORIA OCANDO LÓPEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente y el niño viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.asi se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos HECTOR ELOY ALBARRAN RAMÍREZ y YURANCY GREGORIA OCANDO LÓPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.475.505 y V-10.681.027, en su orden, domiciliados el primero en sector Campo Claro, residencias Valle Verde, torre C, piso 6, apartamento 6-4, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la segunda en avenida Las Américas, residencias Araguaney, Torre C, 2-8, piso 2, parroquia Espinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana YURANCY GREGORIA OCANDO LÓPEZ, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente SOFIA DE LOS ANGELES ALBARRAN OCANDO, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.308.077 F.N:25/01/2008; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano HECTOR ELOY ALBARRAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.505, como PADRE con relación a su hija, la adolescente SOFIA DE LOS ANGELES ALBARRAN OCANDO; por encontrarse en una situación de hecho –no presente – que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano HECTOR ELOY ALBARRAN RAMÍREZ, como PADRE con relación a su hija, la adolescente SOFIA DE LOS ANGELES ALBARRAN OCANDO.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente SOFIA DE LOS ANGELES ALBARRAN OCANDO, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YURANCY GREGORIA OCANDO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-10.681.027, domiciliada en avenida Las Américas, residencias Araguaney, Torre C, 2-8, piso 2, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente SOFIA DE LOS ANGELES ALBARRAN OCANDO, y por consiguiente, la ciudadana YURANCY GREGORIA OCANDO LÓPEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano HECTOR ELOY ALBARRAN RAMÍREZ por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ