REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 04 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000051

SENTENCIA Nº 043
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.073, domiciliado actualmente en Orlando-Florida, Estados Unidos y civilmente hábil;.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.912, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: MARYLIN DEL CARMEN FERNÁNDEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.920.037, domiciliada actualmente en Orlando-Florida, Estados Unidos y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO / POR SEPARADO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR SEPARADO (no contencioso), interpuesta por Abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA, en carácter de apoderada judicial del ciudadano KEITH FELIPE VIVAS ANGULO contra la ciudadana MARYLIN DEL CARMEN FERNÁNDEZ CARRERO, por incompatibilidad de caracteres y desafecto (F. 16).

En el escrito libelar cabeza de autos, el demandante narró entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 16 de febrero de 2017, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARYLIN DEL CARMEN FERNÁNDEZ CARRERO, ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 20. Que fijaron como último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: conjunto residencial, Entre Sierras, edificio 1, apartamento 1-71, La Vega, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 22/04/2015; conforme consta de su respectiva Partida de Nacimiento N° 85. Que el matrimonio transcurrió en completa armonía, respeto y tolerancia, rodeado de afecto y comprensión cumpliendo cada uno con los deberes del matrimonio; al transcurrir el tiempo en la relación comenzaron a surgir desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común, al punto que desde hace tres años dejó de tenerle afecto a su esposa es por ello que manifiesta su voluntad de ponerle fin a la relación matrimonial por el desafecto haciendo énfasis en la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicita que las instituciones familiares, a favor de su hijo sean fijadas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres; 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores; 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

(…) en mi condición de padre del niño, me obligo a aportar dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de trescientos dólares americanos (300 US$) para la manutención de mi hijo, más cincuenta dólares americanos (50 US$) mensuales para un seguro de salud, de la misma manera, se establecen dos bonos especiales, el primero cuando inicie el período escolar, que consistirá en cubrir los gastos propios de escolaridad, ofrezco contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de ias expensas escolares por concepto de inscripción o matrícula escolar, uniformes y zapatos de diario y deportivos, cuotas escolares extraordinarias y equivalentes y el otro, será en el mes de diciembre de cada año por venir, ofrezco contribuir con el cincuenta por ciento (50%) por concepto de vestuario, calzados, juguetes, diversión y entretenimiento. Todos los pagos los seguiré realizando como los he estado abonando hasta ahora a la cuenta Zelle de la madre. De igual manera me comprometo a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por motivos de consultas médicas, especializadas, odontológicas, sea de urgencia o de control periódico, intervenciones quirúrgicas, medicinas, exámenes de laboratorio y otros que resulten de las mismas (…). (énfasis de la propia cita)


. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: textualmente propuso:

“(…) se establecerá por mutuo consenso un régimen abierto, donde el padre podrá visitar a nuestro hijo cuando lo considere necesario y conveniente, de igual manera el niño podrá viajar al domicilio de su padre, convivencia que no podrá afectar las actividades educaciones y cualquier otra de interés para el desarrollo del niño, asimismo, el padre podrá comunicarse con su hijo por cualquier medio de telecomunicaciones, redes sociales, sistema de intercambio comunicacional electrónico-informático, por face time o mensajes de texto, en horarios que no perturben el sueño; (…)”.

Por otra parte, señala el demandante, que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna. Señaló la notificación del Ministerio Público y Peticiona que se decrete el divorcio por desafecto, con todos los pronunciamientos de ley.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copias de la cédulas de identidad de la parte actora y la demandada ciudadanos KEITH FELIPE VIVAS ANGULO y MARYLIN DEL CARMEN FERNÁNDEZ CARRERO (F.06).

2.- Poder especial apostillado, emitido por la Notaria Pública de la Florida de los Estados Unidos, otorgado por el ciudadano KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, a la abogada MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA (F.07 al 09).

3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 20, correspondiente a los esposos ciudadanos KEITH FELIPE VIVAS ANGULO y MARYLIN DEL CARMEN FERNÁNDEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.10 y 11).

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 85 correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (hijo de las partes); inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.12 y 13).

5.- Copia simple de la constancia de estudio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), emitido por RENAISSANCE CHARTER SCHOOL (F.14).

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022 (F. 17), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Al folio 18, se lee auto de fecha 31 de marzo de 2022, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y libró boleta electrónica a la demandada de autos.

Consta al folio 21 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 25 de abril de 2022, la Secretaria de este Despacho dejó constancia del envió del correo electrónico a la demandada (F 22 y 23).

Obra al folio 24 y 25 del presente expediente, constancia de fecha 06 de junio de 2022, mediante el cual la Secretaria de este Despacho dejó constancia del envió del correo electrónico a la demandada por segunda vez.

Se lee al folio 27 del presente expediente, diligencia de fecha 14 de junio de 2022, mediante el cual la apodera judicial de la parte actora solicito la notificación de la parte demandada a través de video llamada.

En fecha 22 de junio de 2022, este Tribunal mediante auto, fijó la notificación de la demandada mediante video llamada para el día lunes 27 de junio de 2022, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Obra al folio 29 de presente expediente, la Secretaria adscrita a este Circuito de Protección dejó constancia sobre notificación efectiva a través de video llamada de la parte demandad ciudadana MARYLIN DEL CARMEN FERNÁNDEZ CARRERO.

Consta al folio 32 auto de fecha 30 de septiembre de 2022, mediante el cual el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2022, la Secretaria de este Despacho certificó la notificación de la demandada de autos (F. 33).

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2022, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento, para el día miércoles 19 de octubre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 34).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de octubre de 2022 previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia incomparecencia del demandante, ciudadano KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, sin embargo, compareció la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA, no comparece personalmente la demandada, ciudadana MARYLIN DEL CARMEN FERNÁNDEZ CARRERO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La apoderada judicial de la parte actora, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Informo al tribunal que la esposa de mi representado, no comparece a esta audiencia en virtud de que se encuentra actualmente en Miami-Florida, Estados Unidos; solicito se le realice una video llamada al número +1 407 3380648, a los fines de que ratifique o alegue lo que crea conveniente al divorcio y a las instituciones familiares a favor de su hijo.” en este sentido, se dejó constancia que la ciudadana MARYLIN DEL CARMEN FERNÁNDEZ CARRERO, no contestó a la llamada, y en virtud que no cuenta con apoderado judicial, este Juzgador consideró necesario prolongar la audiencia para el día miércoles 26 de octubre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F.35).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 26 de octubre de 2022 previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia incomparecencia del demandante, ciudadano KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, sin embargo, compareció la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA, no comparece personalmente la demandada, ciudadana MARYLIN DEL CARMEN FERNÁNDEZ CARRERO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La apoderada judicial de la parte actora, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Informo al tribunal que mi representado, no comparece a esta audiencia en virtud de que se encuentra actualmente en Orlando-Florida, Estados Unidos; solicito se le realice una video llamada al número +1 407 5526606, a los fines de que ratifique la presente solicitud o alegue lo que crea conveniente al divorcio y a las instituciones familiares a favor de su hijo.” se hizo contacto telefónico, a través de video llamada al número abonado en este sentido, se dejó constancia que al preguntar al ciudadano, si da fe que es quien dice ser y efectivamente dio fe que es KEITH FELIPE VIVAS ANGULO CARRERO, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Informo al tribunal que la esposa de mi representado, no comparece a esta audiencia en virtud de que se encuentra actualmente en Orlando-Florida, Estados Unidos; solicito se le realice una video llamada al número +1 407 3380648, a los fines de que ratifique o alegue lo que crea conveniente al divorcio y a las instituciones familiares a favor de su hijo” se dejó constancia que al preguntar a la, si da fe que es quien dice ser, según la cédula de identidad, como queda escrito, al responder expresa: “Si doy fe que soy MARYLIN DEL CARMEN FERNÁNDEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.920.037, no cuento con la disponibilidad de tiempo para atender la llamada, estoy trabajando.” Asimismo, en virtud que el niño se encontraba en clases y no puede recibir la llamada, este Tribunal acordó prolongar la audiencia para el día lunes 31 de octubre de 2022, a las 2:00 p.m., a fin de realizar la escucha del niño de autos (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 22/04/2015 (F.36).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 31 de octubre de 2022. Previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia incomparecencia del demandante, ciudadano KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, sin embargo, compareció la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA, no comparece personalmente la demandada, ciudadana MARYLIN DEL CARMEN FERNÁNDEZ CARRERO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la misma audiencia se escuchó la opinión del niño de autos, a través de video llamada, bajo las medidas de bioseguridad frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 37).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, a través de la abogada apoderada judicial MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA, manifestó de forma expresa que comenzaron a suscitarse dificultades entre él y su esposa MARYLIN DEL CARMEN FERNÁNDEZ CARRERO, surgiendo entre ellos el sentimiento del desafecto; para lo cual fundamenta su petición de divorcio en la sentencia vinculante Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad. En este sentido, en la oportunidad –31 de octubre de 2022– de celebrarse la audiencia única del presente procedimiento, sólo compareció la abogada MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA, en carácter de apoderada judicial del ciudadano KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, quien de forma expresa e inequívoca manifestó: “(…) Ratifico todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar, es mi voluntad y deseo divorciarme de mi esposa por desafecto. (…)”; dejándose constancia en la misma acta, que la demandada, ciudadana MARYLIN DEL CARMEN FERNÁNDEZ CARRERO, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, pese haber sido legalmente notificada.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto -intrínseco de la persona-, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposo VIVAS FERNÁNDEZ, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARYLIN DEL CARMEN FERNÁNDEZ CARRERO, en virtud de haber surgido por lo menos por parte de él, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, contra la ciudadana MARYLIN DEL CARMEN FERNÁNDEZ CARRERO; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de febrero de 2017, ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 20. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 22/04/2015; conforme a lo establecido en el escrito libelar tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por el ciudadano KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.106.073, domiciliado actualmente en Orlando-Florida, Estados Unidos y civilmente hábil; contra la ciudadana MARYLIN DEL CARMEN FERNÁNDEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.920.037, domiciliada actualmente en Orlando-Florida, Estados Unidos y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos KEITH FELIPE VIVAS ANGULO y MARYLIN DEL CARMEN FERNÁNDEZ CARRERO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 16 de febrero de 2017, ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 20. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 22/04/2015; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Serán ejercidas por ambos progenitores; 2.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, MARYLIN DEL CARMEN FERNÁNDEZ CARRERO; 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, aportar dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $300) equivalente en Bolívares a lo que resulte la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $50) mensuales para un seguro de salud, equivalente en Bolívares a lo que resulte la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, se establecen dos bonos especiales, el primero cuando inicie el período escolar, que consistirá en cubrir los gastos propios de escolaridad, contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de las expensas escolares por concepto de inscripción o matrícula escolar, uniformes y zapatos de diario y deportivos, cuotas escolares extraordinarias y equivalentes y el otro, será en el mes de diciembre de cada año por venir, asimismo contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) por concepto de vestuario, calzados, juguetes, diversión y entretenimiento. Todos los pagos los realizará a la cuenta Zelle de la madre. De esta misma forma compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por motivos de consultas médicas, especializadas, odontológicas, sea de urgencia o de control periódico, intervenciones quirúrgicas, medicinas, exámenes de laboratorio y otros que resulten de las mismas.4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre no custodio ejercerá un régimen de convivencia familiar abierto, el padre podrá compartir con su hijo cuando lo considere necesario y conveniente, de igual manera el niño podrá viajar al domicilio de su padre, convivencia que no podrá afectar las actividades educaciones y cualquier otra de interés para el desarrollo del niño, asimismo, el padre se comunicará con su hijo por cualquier medio de telecomunicaciones, redes sociales, sistema de intercambio comunicacional electrónico-informático, por face time o mensajes de texto, en horarios que no perturben el sueño.
QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.