REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 04 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000432

SENTENCIA Nº 041
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.040.409, número de pasaporte 168249781, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, urbanización Carrizal B, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto 0412-9653949 y correo electrónico glaluva@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.311.094, número de pasaporte 168249804, F.N: 27/04/2006.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, con Despacho Habilitado, por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano de Mérida; solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, en su condición de madre del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por el abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS (F. 18).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

(…) ambos progenitores GLADYS MARINA LUNA VALLEJO y OSCAR MESIAS RAMIREZ (sic) tienen programado que el grupo familiar realice un viaje al exterior junto con el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), específicamente a España, desde el día 08 de Noviembre de 2022 hasta el 29 de Diciembre (sic) de 2022, dicho viaje se realiza para garantizar el derecho al descanso, recreación, esparcimiento.
Ahora bien, considerando que el ciudadano OSCAR MESIAS RAMIREZ (sic) tiene su residencia permanente en los Estado (sic) Unidos, se hace necesario el permiso o autorización para poder realizar el mencionado viaje a España. Se deja constancia expresa que el referido ciudadano está totalmente de acuerdo con el viaje y en consecuencia está dispuesto a otorgar su consentimiento para la realización del viaje, para lo cual solicito muy respetuosamente se realice una video llamada a los fines de que otorgue su consentimiento de la autorización de dicho viajar (sic) a realizar nuestro hijo en mi compañía en las fechas antes indicadas.
Dicho viaje se realizará con el siguiente itinerario:
.- Salida El Vigía-Mérida – Caracas el día 08 de Noviembre (sic) de 2022, a las 06:45 p.m., aerolínea Laser Airlines.
.- Salida Caracas-Madrid, el día 08 de Noviembre de 2022. 6:20pm. Aerolínea Iberia.
.- En la ciudad de Madrid se trasladara (sic) hasta la siguiente dirección: Avenida De Las Suertes, Portal H, 7D 55, Madrid. 28031. España, sitio donde permanecerán durante la estadía en España.
.- Salida Madrid- Estambul-Caracas, el día 28 de Diciembre (sic) de 2022, 02:35 pm. Aerolínea Turkish Airlines. Luego Estambul-Caracas a la 1:55 am del día 29/12/2022. Arribando a Caracas a las 7:45 am del mismo día.
.- El 29 de Diciembre (sic) de 20221 (sic) van a pernoctar en Caracas en la siguiente dirección: Avenida principal de Los Palos Grandes cuarta calle, Residencias Temporary, piso 4, apartamento 1-4, La Gran Caracas.
.- Salida Caracas-Mérida, el día 30 de Diciembre de 2022, 09:45 am. Aerolínea Laser.

Todo ello de conformidad con Billete Electrónico TE/ETKT 235 7717644590, el cual se presenta.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas acudo para solicitar la AUTORIZACIÓN JUDICIAL que permita VIAJAR AL EXTRANJERO a mi adolescente hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) a España desde el 08 de Noviembre de 2022 hasta el 30 de Diciembre de 2022, conforme a (sic) al itinerario ya descrito a los fines de pasar unos días de descanso y esparcimiento que le permita descansar de las actividades escolares habituales (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 95, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).

2.- Copias simples de las cédulas de identidad y de los pasaportes, correspondientes al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y a la solicitante, ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO (F. 07, 08, 09 y 10).

3.- Copias simples de los boletos aéreos, correspondientes al adolecente, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 11 al 14).

4.- Copia simple del pasaporte, correspondiente al ciudadano OSCAR MESIAS RAMÍREZ, progenitor del adolescente de autos (F. 15).

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 19).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, se admitió la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a consignar: 1) Constancia de estudio del adolescentes de autos; 2) Consignar Constancia de Residencia de la progenitora aquí solicitante; 3) Consignar boletos aéreos de la progenitora; y 4) Promover dos testigos, como mínimo, familiares del padre del adolescente, cuyo vínculo debe acreditarse mediante prueba documental (F. 20).

En fecha 29 de septiembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, asistida por el abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, mediante la cual consignó original de la constancia de inscripción del adolescente de auto, emanada del Liceo Bolivariano Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 28 de septiembre de 2022; asimismo, consignó constancia de residencia y boletos aéreos de la solicitante. Igualmente, promovió como testigos a los ciudadanos ALMA DEL VALLE LUNA VALLEJO y OSCAR DANIEL RAMÍREZ LUNA (la primera amiga de la familia y el segundo hijo del progenitor del adolescente de autos). Además, expuso:

(…) cumplo con hacer del conocimiento de este Tribunal, que recibí información de la línea aérea Laser Airline, encargada del vuelo El Vigía – Caracas, que originalmente se tenía previsto realizar el día 08 de Noviembre (sic) de 2022 a las 6:45 am, en el cual se me informa que el vuelo fue modificado, y ne consecuencia se cambió la fecha y la hora del vuelo, adelantándolo para el día 07 de Noviembre (sic) de 2022. En tal sentido, solicito respetuosamente de este Tribunal se tenga como fecha de salida para el viaje el día 07 de Noviembre (sic) de 2022 y no el 08 de Noviembre (sic) de 2022 como aparece en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, a los efectos demostrativos del cambio de fecha en el vuelo, consigno en este acto Boleto Aéreos (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita). (ver folios 22 al 33).

Por auto de fecha 06 de octubre de 2022, vista la diligencia de fecha 29-09-2022, el Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano OSCAR MESIAS RAMÍREZ, padre del adolescente de autos (F. 34 y 35).

Consta al folio 38 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 41, se lee nota secretarial de fecha 24 de octubre de 2022, mediante la cual se dejó constancia del envío de la boleta electrónica al progenitor del adolescente, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 39 al 41).

Consta al folio 44, nota secretarial de fecha 25 de octubre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano OSCAR MESIAS RAMÍREZ, padre del adolescente de autos (F. 42 al 44).

Al folio 45, consta la certificación de la notificación del progenitor, ciudadano OSCAR MESIAS RAMÍREZ; debidamente suscrita por la Secretaria del referido Despacho.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022, se fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 04 de noviembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 46).

En fecha 04 de noviembre de 2022, se dejó constancia que a través del Acta N° 2022-027 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó el traslado de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Sede Judicial, a los fines que este Tribunal, celebre la audiencia pautada para la misma fecha 04-11-2022, a las 11:00 a.m., cuyo traslado se autorizó en virtud del reposo médico consignado ante la Coordinación de este Circuito por la Jueza Yuraima Peña de Rojas, y vista la urgencia dada por la naturaleza de la proximidad del viaje.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 04 de noviembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del adolescente, ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, asistida por el abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS. Comparecen los testigos, ciudadanos OSCAR DANIEL RAMÍREZ LUNA y ALMA DEL VALLE LUNA VALLEJO (el primero hijo y la segunda amiga del padre del adolescente de autos). No hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar; y, solicitó cuatro (04) juegos de copias mecanografiada de la sentencia que resuelva el presente asunto.

En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano OSCAR MESIAS RAMÍREZ –actualmente residenciado en Estados Unidos– en su condición de padre del adolescente, quien manifestó lo siguiente:

(…) “Me identifico como OSCAR MESÍAS RAMÍREZ, extranjero (peruano-nacionalizado americano), mayor de edad, con pasaporte de los Estados Unidos de América Nº 763958923, y doy conformidad con la autorización de viaje tramitada por la solicitante GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, reconozco que la ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, es la madre de nuestro hijo. Ciudadana Juez, es cierto todo lo expresado por la solicitante, estoy de acuerdo en que nuestro hijo viaje con su madre; por lo cual el viaje se realizara saliendo en los próximos días, una vez estén listos los papeles. Es todo”.

En la misma audiencia, los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentos e interrogados por el suscrito Juez. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión del adolescente de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, como la conformidad del padre del adolescente, OSCAR MESIAS RAMÍREZ; y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, para que viaje fuera del país con su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Madrid-España (F. 47 y 48).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, en su condición de madre y representante legal del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.311.094, número de pasaporte 168249804, F.N: 27/04/2006, requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a España, con fecha de salida el 07 de noviembre de 2022: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía aérea); y luego el 08 de noviembre de 2022: Desde Caracas/Venezuela, hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 28 de diciembre de 2022: Desde Madrid-España, hasta Estambul (vía aérea); luego el 29 de diciembre de 2022: Desde Estambul, hasta Caracas-Venezuela (vía aérea); y el 30 de diciembre de 2022: Desde Caracas-Venezuela, hasta Mérida/Venezuela (vía aérea); para lo cual señala que el ciudadano OSCAR MESIAS RAMÍREZ, padre del prenombrado adolescente, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), disfrute de unos días de esparcimiento, junto con sus progenitores, ciudadanos GLADYS MARINA LUNA VALLEJO y OSCAR MESIAS RAMÍREZ; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hijo.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano OSCAR MESIAS RAMÍREZ, con el firme propósito de que el adolescente disfrute de unos días de esparcimiento junto con su madre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 95, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 05 y 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos GLADYS MARINA LUNA VALLEJO y OSCAR MESIAS RAMÍREZ, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias simples de las cédulas de identidad y de los pasaportes, al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y a la solicitante, ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, y copia simple del pasaporte correspondiente al progenitor, ciudadano OSCAR MESIAS RAMÍREZ; así como también copias simples de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos OSCAR DANIEL RAMÍREZ LUNA y ALMA DEL VALLE LUNA VALLEJO, que obran a los folios 07, 08, 09, 10, 15, 31 y 32 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 028, correspondiente al ciudadano OSCAR DANIEL RAMÍREZ LUNA, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 30 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos GLADYS MARINA LUNA VALLEJO y OSCAR MESIAS RAMÍREZ, con el prenombrado ciudadano OSCAR DANIEL RAMÍREZ LUNA –progenitor de los adolescentes de autos–. Así se declara.
4.- Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y a la solicitante, ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, que obran insertos a los folios 11 al14 y 26 al 29 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tienen programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 07 de noviembre de 2022: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía aérea); y luego el 08 de noviembre de 2022: Desde Caracas/Venezuela, hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 28 de diciembre de 2022: Desde Madrid-España, hasta Estambul (vía aérea); luego el 29 de diciembre de 2022: Desde Estambul, hasta Caracas-Venezuela (vía aérea); y el 30 de diciembre de 2022: Desde Caracas-Venezuela, hasta Mérida/Venezuela (vía aérea) Así se declara.
5.- La conformidad del ciudadano OSCAR MESIAS RAMÍREZ, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), requerida por la ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, en su condición de la madre del prenombrado joven; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de noviembre de 2022 (ver folio 47 al 48). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje en compañía de su señora madre, ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así de declara.
6.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos ALMA DEL VALLE LUNA VALLEJO y OSCAR DANIEL RAMÍREZ LUNA (amiga de la familia e hijo del padre del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.023.319 y V-29.794.933, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de noviembre de 2022, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la autorización para viajar fuera del país con destino a Madrid-España a favor del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.311.094, número de pasaporte 168249804, F.N: 27/04/2006. Así se declara.
Con los anteriores medios probatorios, en su conjunto, queda demostrado:
Que los ciudadanos GLADYS MARINA LUNA VALLEJO y OSCAR MESIAS RAMÍREZ, son los padres-representantes legales del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.311.094, número de pasaporte 168249804, F.N: 27/04/2006.

Que los testigos, ciudadanos ALMA DEL VALLE LUNA VALLEJO y OSCAR DANIEL RAMÍREZ LUNA, son la primera amiga de la familia, y el segundo hijo del padre del adolescente de autos.

Que el ciudadano OSCAR MESIAS RAMÍREZ, padre del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra actualmente residenciado en Estados Unidos.

Que el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen programado salir del país (República Bolivariana de Venezuela), en compañía de su madre, la ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, el 07 de noviembre de 2022: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía aérea); y luego el 08 de noviembre de 2022: Desde Caracas/Venezuela, hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 28 de diciembre de 2022: Desde Madrid-España, hasta Estambul (vía aérea); luego el 29 de diciembre de 2022: Desde Estambul, hasta Caracas-Venezuela (vía aérea); y el 30 de diciembre de 2022: Desde Caracas-Venezuela, hasta Mérida/Venezuela (vía aérea)
Que el ciudadano OSCAR MESIAS RAMÍREZ –padre de los adolescentes de autos–, está conforme con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, en compañía de su MADRE la ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO.
Que los progenitores, ciudadanos GLADYS MARINA LUNA VALLEJO y OSCAR MESIAS RAMÍREZ, están contestes que el aludido viaje fuera del territorio venezolano, con destino a España, tiene como único fin: Esparcimiento.
Que el adolescente y su señora madre, durante su estadía en España, se hospedarán en la siguiente dirección: Avenida De Las Suertes, Portal H, 7D 55, Madrid. 28031. España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos GLADYS MARINA LUNA VALLEJO y OSCAR MESIAS RAMÍREZ –padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano OSCAR MESIAS RAMÍREZ –manifestado a través de video llamada–, progenitor del adolescente de autos, para que la ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, viaje junto con su hijo, con motivo de esparcimiento, con destino a España, quienes se hospedarán en la siguiente dirección: Avenida De Las Suertes, Portal H, 7D 55, Madrid. 28031. España, con lo cual se le garantiza al joven (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 07 de noviembre de 2022: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía aérea); y luego el 08 de noviembre de 2022: Desde Caracas/Venezuela, hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 28 de diciembre de 2022: Desde Madrid-España, hasta Estambul (vía aérea); luego el 29 de diciembre de 2022: Desde Estambul, hasta Caracas-Venezuela (vía aérea); y el 30 de diciembre de 2022: Desde Caracas-Venezuela, hasta Mérida/Venezuela (vía aérea); quien deberá presentar al adolescentes de autos, ante este órgano judicial el día miércoles 18 de enero de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 am); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.040.409, número de pasaporte 168249781, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, urbanización Carrizal B, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto 0412-9653949 y correo electrónico glaluva@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.311.094, número de pasaporte 168249804, F.N: 27/04/2006.

SEGUNDO: Se AUTORIZA la ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.040.409, número de pasaporte 168249781, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, urbanización Carrizal B, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto 0412-9653949 y correo electrónico glaluva@gmail.com y civilmente hábil, quien es madre del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viajen juntos con destino a Madrid, España, con los itinerarios que presentan: partiendo en fecha 08 de noviembre de 2022 de Caracas-Venezuela a Madrid-España; retornando a Venezuela en fecha 28 de diciembre de 2022 con escala en Estambul, llegando a Caracas- Venezuela el 29 de diciembre de 2022.

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA

07/11/2022
Aérea
Mérida- Venezuela / Caracas-Venezuela

08/11/2022
Aérea
Caracas-Venezuela / Madrid-España


Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA

28/12/2022
Aérea
Madrid-España / Estambul

29/12/2022
Aérea
Estambul / Caracas-Venezuela
30/12/2022 Aérea Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)durante su estadía en Madrid-España, se hospedará en la dirección Avenida De Las Suertes, Portal H, 7D 55, Madrid. 28031. España.

CUARTO: Se CONVOCA la ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, solicitante y madre del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de sus hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 18 de enero de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 am) para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12:44 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022)
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.