REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000158

SENTENCIA Nº 049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante (s): JACKSON HOMERNEY MONTOYA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.488.845, domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencias Monseñor Chacón, Torre K, piso 7, apartamento 7-4, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Demandado (s): ANA MARÍA RATMIROFF DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.589.790, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias Monseñor Chacón, Torre K, piso 7, apartamento 7-4, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil

Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.432 y jurídicamente hábil.


Motivo: DIVORCIO

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JACKSON HOMERNEY MONTOYA CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, contra la ciudadana ANA MARÍA RATMIROFF DOMINGUEZ.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F.17).

En fecha 04 de mayo de 2022, este Tribunal le dio entrada, admitió la presente demanda y aplicó despacho saneador por cuanto se exhortó a la parte actora consignar copias debidamente certificada de la aludida acta de matrimonio (F. 18).

Obra al folio 21, diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, mediante la cual la parte demandante ciudadano JACKSON HOMERNEY MONTOYA CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada REBECA BETANIA ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.776.690, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº300.655, la cual consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JACKSON HOMERNEY MONTOYA CONTRERAS y ANA MARÍA RATMIROFF DOMINGUEZ.

Se lee auto mediante el cual este Tribunal, dio por cumplido el despacho saneador y ordenó la apertura del procedimiento de jurisdicción voluntaria, acordó la notificación de la parte de demandada y de la representación del Ministerio Público (F.24)

Al folio 27 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial al folio 28, de fecha 15 de junio de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la demandada de autos, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 28 y 29).

En fecha 22 de junio de 2022, el ciudadano JACKSON HOMERNEY MONTOYA CONTRERAS, consigno Poder Apud Acta a la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE (F.31).

Consta al folio 33, diligencia de fecha 22 de junio de 2022, suscrito por el ciudadano JACKSON HOMERNEY MONTOYA CONTRERAS, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE donde solicitó la notificación de la ciudadana ANA MARÍA RATMIROFF DOMINGUEZ, a través de video llamada .

Se lee al folio 34 auto de fecha 01 de julio de 2022, donde la secretaria del Tribunal dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la demandada de autos (ver folios 34 y 35).

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, la parte actora ciudadano JACKSON HOMERNEY MONTOYA CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, solicitó el desistimiento del presente procedimiento (F.37).

En fecha 10 de octubre de 2022, el ciudadano Juez Provisorio Abogado Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.38).

III DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, la parte demandante, ciudadano JACKSON HOMERNEY MONTOYA CONTRERAS, asistido por la apoderada judicial abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, entre otros aspectos, señaló lo siguiente: “(…) DESISTO del procedimiento de DIVORCIO (...)”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autocomposición del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de la parte solicitante, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva, al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.

Así las cosas, de las citadas normas se colige que el desistimiento debe ser manifestado de manera suficientemente clara, en cualquier oportunidad, en la que no deje duda de la voluntad del demandante-solicitante de abandonar la acción-solicitud. En este mismo sentido, para que se configure el desistimiento del procedimiento deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandante separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada; b) Que tenga la facultad expresa para ello, sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, esta capacidad de disposición sólo se exige cuando se desiste de la demanda; y, c) Si se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de marras, la cosolicitante desiste del procedimiento de DIVORCIO, iniciada por él, misma, asistida por su apoderado judicial abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE; no obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar, no sólo que dicho desistimiento cumpla con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, no afecte el orden público o las buenas costumbres; a cuyo efecto, pasa de seguidas a examinar los requisitos establecidos en los anunciados artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
a) De la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada. Del contenido de la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, que obra al folio 37 del presente expediente, suscrita por el ciudadano JACKSON HOMERNEY MONTOYA CONTRERAS; se evidencia la voluntad de la PARTE DEMANDANTE de forma pura y simple de DESISTIR del PROCEDIMIENTO de DIVORCIO, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) De la facultad expresa para desistir del procedimiento. Este requisito se encuentra ineludiblemente satisfecho, pues el aludido desistimiento fue realizado directamente por el mismo demandante, ciudadano JACKSON HOMERNEY MONTOYA CONTRERAS y por ende se encuentra revestido de legitimidad para realizar el aludido acto de autocomposición. Así se declara.

c) Que el desistimiento del procedimiento manifestado no requiere del consentimiento de alguna otra parte, pues hasta la presente fecha no hay persona alguna interesada que se encuentre a derecho.

d) Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la presente demanda de DIVORCIO, se tramitan derechos que corresponden al dominio privado del demandante.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente, a razón de ello resulta procedente en derecho en derecho HOMOLOGAR el desistimiento, realizado mediante diligencia de 26 de septiembre de 2022, por el demandante, ciudadano JACKSON HOMERNEY MONTOYA CONTRERAS; asistido por su apoderada judicial la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, se ordenará el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO de DIVORCIO, efectuado por el demandante, ciudadano JACKSON HOMERNEY MONTOYA CONTRERAS; asistido por su apoderada judicial la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE.
SEGUNDO: Una vez que la presente decisión quede firme, se ordenará el archivo del presente expediente.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:10pm (despacho habilitado) Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

NKVP/AZ/lmp.