REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 08 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-V-2017-000507

SENTENCIA Nº 052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARITZA YANETH LOBO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.191.895, domiciliada en el Sector Tierra Santa, Calle Principal, casa S/N (frente a la Plaza Bolívar, al lado de la iglesia), parroquia Aricagua, municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; a través de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); a favor del niño EDWIN GABRIEL CASTILLO LOBO, de cinco (05) años de edad, F.N: 28/02/2017.

Parte Demandada: EDWIN RUBEN CASTILLO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.297, domiciliado en la Avenida Universidad, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Motivo: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

II ÚNICO
En fecha 03 de mayo de 2022 (F. 33), la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Protección e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; solicitó la Perención de la Instancia en el presente asunto.
En este sentido, y revisado como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que desde el 11 de noviembre de 2019, fecha en que la Jueza Provisoria –para aquel momento– se abocó al conocimiento de la presente causa y dispuso la notificación de las partes sobre el abocamiento (F.24), y hasta la presente fecha –08 de noviembre de 2022– no hubo actuación alguna por parte de la demandante, desde el punto de vista procesal, quien tiene la carga de impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento; por lo que corresponde a esta Jurisdicente, en atención a lo peticionado por la representación del Ministerio Público, verificar si en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA: El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:

Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, si que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Conforme el contenido de la norma, la institución jurídica de la perención de la instancia no es más que “(…) el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

SEGUNDA: Esta sanción tiene su base, en primer lugar, en la presunta expresión de voluntad de las partes/solicitantes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal situación; y, en segundo lugar, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuyos juicios y/o solicitudes, de no ocurrir la perención, resultarían indefinidos. En otras palabras, la perención, lejos de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, esto es: sentencia.

Denota este Tribunal, que en el presente asunto se aprecia una evidente inactividad procesal desde el 11 de noviembre de 2019, fecha en que la Jueza Provisoria –para aquel momento– se abocó al conocimiento de la presente causa y dispuso la notificación de las partes sobre el abocamiento (F.24). De manera que, desde el 11 de noviembre de 2019, hasta la presente fecha 08 de noviembre de 2022, ha transcurrido con creces el tiempo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual.

TERCERA: Ante tal escenario, es necesario traer a colación la normativa sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual se encuentra regulado en el artículo 455 literal “a)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que instituye:

Artículo 455. Cómputo de términos, lapsos y plazos.
Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:
a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

De allí se colige, que los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el guarismo del lapso.

Ahora bien, en el caso de marras, el cómputo del año exigido por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el 12 de noviembre de 2019, fecha siguiente al 11 de noviembre de 2019, fecha en que la Jueza Provisoria –para aquel momento– se abocó al conocimiento de la presente causa y dispuso la notificación de las partes sobre el abocamiento (F.24), y concluyó, el 11 de noviembre de 2020, fecha igual a la de la referida actuación que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte de la accionante.

Por las consideraciones que anteceden, y como quiera que en la presente causa –como ya se dijo anteriormente– ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del demandante, o por intermedio de la representación del Ministerio Público que lo representa, para instar a la prosecución del procedimiento, resulta concluyente que ciertamente como bien lo alega la representación del Ministerio Público, se produjo la perención de la instancia la cual se consumó el 11 de noviembre de 2020, y con ella la extinción del proceso; en consecuencia, se advierte de forma expresa a la parte actora, que no podrá volver a proponer la demanda, antes de que hayan transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Es importante aclarar, que si bien es cierto, para el 11 de noviembre de 2020, fecha en que se produjo la perención, se encontraba vigente el Decreto N° 4.247, mediante el cual el Ejecutivo Nacional declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de la pandemia COVID-19; no es menos cierto, que desde el 05 de octubre de 2020, fecha en la cual se reanudó el Despacho en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a la RESOLUCIÓN N° 2020-0008, de fecha 1° de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia –bajo el sistema de la semana flexible y la semana de restricción–; hasta la presente fecha 08 de noviembre de 2022, no existe en los autos actuación alguna que ponga en manifiesto el interés de la parte actora en obtener tutela judicial sobre el caso en concreto. Así se declara.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), como parte accionante en el presente asunto.

SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, instaurada por la ciudadana MARITZA YANETH LOBO MARQUINA, por intermedio del Ministerio Público, contra el ciudadano EDWIN RUBEN CASTILLO MONTERO.

TERCERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, con la advertencia expresa que la demandante no podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días, después de declarada la perención de la instancia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE, por auto separado a la parte actora de la presente decisión, por intermedio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y La Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección).

QUINTO: ARCHÍVESE, el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

SEXTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30pm Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-