REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de noviembre de 2022
212° y 163°

DEMANDANTES: LILA MARGARITA DE LA COROMOTO GOMEZ MATA SILVA y LUIS MIGUEL GOMEZ MATA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.665.380 y V-3.665.252, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando de forma personal e individual y en su carácter de miembros de las sucesiones GOMEZ HERNANDEZ ALBERTO JOSE y MATA SILVA DE GOMEZ LYS VIOLETA.
APODERADO JUDICIAL: ABG. HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, número de teléfono: 0414-1426932, correo electrónico: hermes_abreu@hotmail.com.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ MAGO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.078.716, número de teléfono: 0412-7650065, correo electrónico: antoniomago1234 @gmail.com y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. HECTOR JAVIER AGUILLON RUIZ y ABG. ALIRIO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.544 y 86.293, números de teléfonos: 0426-5444555 y 0414-4360962, correos electrónicos: hectoraguillon@hotmail.comy Itftaekwondo @gmail.com, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N° 19.095
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 28 de mayo de 2021, se recibió en físico demanda por REIVINDICACIÓN, junto con recaudos anexos, presentada por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, número de teléfono: 0414-1426932, correo electrónico: hermes_abreu@hotmail.com, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LILA MARGARITA DE LA COROMOTO GOMEZ MATA SILVA y LUIS MIGUEL GOMEZ MATA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.665.380 y V-3.665.252, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando de forma personal e individual y en su carácter de miembros de las sucesiones GOMEZ HERNANDEZ ALBERTO JOSE y MATA SILVA DE GOMEZ LYS VIOLETA, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 27 de enero de 2021, inserto bajo el N° 25, Tomo 3, Folios 84 hasta 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MAGO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.078.716, número de teléfono: 0412-7650065, correo electrónico: antoniomago1234 @gmail.com y de este domicilio; proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 31 de mayo de 2021, se le dio entrada a la presente demanda, se formó expediente y en fecha 02 de junio de 2021, se admitió la demanda, y verificado el impulso procesal correspondiente, se dejó constancia, en fecha 24 de marzo del 2022, por parte del Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, de haber practicado la citación del ciudadano ANTONIO JOSE MAGO TERAN, antes identificado, parte demandada.
Hubo contestación a la demanda, escrito de réplica y posteriormente auto dictado por este Tribunal de aclaratoria sobre el apellido de la parte demandada, durante el debate probatorio, ambas partes promovieron pruebas, agregadas en fecha 19 de mayo de 2022, hubo presentación de incidencia por oposición a las pruebas y sentencia interlocutoria que le resolvió, para posteriormente las mismas ser providenciadas en fecha 26 de mayo de 2022.
Asimismo, se fijó día y hora para la declaración de los testigos y para el traslado de este Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada. Hubo presentación de informes solo por la parte demandante.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

“En fecha 08 de mayo de 2002, la ciudadana OLY RODRIGUEZ DE BRUNICARDI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia y titular de la cédula de identidad Nº V-3.921.853, actuando en representación de la Sucesión GOMEZ HERNANDEZ ALBERTO JOSE, suscribió un Contrato de Comodato con la ciudadana ISABEL TERAN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia y titular de la cédula identidad N° V-4.198.990, sobre un inmueble propiedad de mis poderdantes ubicado exactamente al lado del inmueble objeto de la presente, es decir, la Casa distinguida con el N° 15; al venderse dicha casa, la señora Teran simplemente se mudo a la casa N° 16, ya que la misma se encontraba desocupada. La señora Teran ocupo la casa sin contrato o autorización alguna. Eventualmente, dicha ciudadana se fué y mis representados perdieron el contacto con ella. Sumado a lo ya expuesto, nunca mis poderdantes percibieron indemnización o pago alguno por la ocupación o uso del referido inmueble. En varias oportunidades mis poderdantes se trasladaron a la Casa, para indagar que estaba sucediendo, quien la ocupaba y para solicitar su desalojo, pero con resultas infructuosas. …(omissis)… En virtud de lo expuesto, en fecha 11 de febrero de 2021, se traslado y constituyo en el referido inmueble, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de inspeccionarlo. En dicha Inspección, cuyo Expediente signado con el N° 9574, acompaño original marcado “B”, se pudo constatar que efectivamente el inmueble si se encuentra ocupado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MAYA TERAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.078.716, quien manifestó al Tribunal ser “cuidador de la casa”, “motivo por el cual no tiene documento alguno” que acreditara su cualidad para dicha ocupación. Es decir, queda comprobada no solo la posesión, sino la ocupación dudosa del inmueble, ya que el ocupante no tiene cualidad alguna para ocuparlo, no pudo presentar documento o autorización alguna, ratifica no ser arrendatario ya que como el mismo lo manifestó al Tribunal, el es un “cuidador” de la casa, pero no presentó un Contrato de Servicio para ostentar tal cargo o autorización alguna…” (Cursivas de este Tribunal).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
(CONTESTACIÓN A LA DEMANDA)

“…igualmente hago del conocimiento del tribunal y de la parte actora que mi persona no habita, ni ocupa de ninguna forma el inmueble señalado en el libelo de la demanda, por lo que existe una falta de cualidad pasiva o falta de cualidad del demandado, en vista de que la presente demanda es una acción reivindicatoria sobre un inmueble el cual no está ocupado por mi persona y no poseo cualidad e interés para comparecer en el presente juicio. por lo cual no se cumple con el principio de la legitimación de las partes que es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, si falta la legitimación la demanda es improcedente, en el sentido de que no puedo tener el carácter de demandado, ya que no soy ocupante del inmueble en cuestión En consecuencia, es menester para éste tribunal declarar sin LUGAR la demanda interpuesta en mi contra, por ser manifiestamente INADMISIBLE la presente acción y Pido así se declare en la definitiva con la consecuente extinción del proceso y NULO, todo lo actuado en la presente causa.
En segundo lugar, y sin el ánimo de convalidar la presente pretensión, procedo a contestar al fondo de la demanda, y en este sentido, la rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes y toda forma de derecho, por no ser ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, esto en virtud de que mi persona no es ocupante del inmueble descrito por el accionante.
Impugno en conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, todos y cada uno de los documentos acompañados con la demanda, a saber: el documento de propiedad del inmueble y la inspección judicial marcadas con las letras "A" y "B" respectivamente; documento de propiedad en el cual las partes no aparecen como propietarios y se nombran herederos pero no presentan las respectivas declaraciones sucesorales ni las respectivas particiones que los acredite como tales, además de la inspección judicial la cual desconozco amén de que esta no demuestra en forma alguna que yo me encuentre en posesión del inmueble, En consecuencia, niego y desconozco todos los documentos anteriormente señalados…” (Cursivas de este Tribunal).

III

Encontrándose la presente causa en la oportunidad procesal para dictar pronunciamiento sobre los hechos controvertidos, este Tribunal pasa a establecer las siguientes consideraciones:

El Código Civil venezolano señala lo siguiente:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (Cursivas de este Tribunal).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de agosto de 2022, con ponencia de la magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET, en el expediente Nº 16-0477, sentencia Nº 532, indicó y ratificó los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria:

“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:

‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala).
Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”. (Cursivas de este Tribunal).

En atención a lo antes citado, tenemos que para la procedencia de la acción reivindicatoria se debe cumplir con cuatro requisitos indispensables, como son: 1) El derecho de propiedad de quien reclama, 2) El demandado debe encontrarse en posesión del inmueble, 3) La falta de título para poseer del demandado y 4) Que la cosa cuya restitución se pide concuerde con la cosa que reclama el actor, ahora bien, a fin de esta Juzgadora determinar si en la presente causa se cumplen tales exigencias, se debe apreciar el acervo probatorio aportado por las partes, en las oportunidades correspondientes.

IV

Riela al folio 39 al 53, COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, registrado bajo el N° 01, Folio 01 vto al 14, Protocolo 1°, Tomo 27, de fecha 06 de abril de 1973. De dicho documento se evidencia que el inmueble le perteneció al ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ HERNANDEZ, cuya sucesión representan los ciudadanos LILA MARGARITA DE LA COROMOTO GOMEZ MATA SILVA y LUIS MIGUEL GOMEZ MATA SILVA, supra identificados, parte actora. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio respecto al contenido del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

Riela al folio cuatro (04) al treinta y ocho (38), INSPECCIÓN EXTRA -LITEM, practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de cuya acta levantada en fecha 11 de febrero de 2021, se desprende lo siguiente: 1) Según el particular segundo, el inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano ANTONIO JOSE MAGO TERAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.078.716, además en el particular tercero, se deja constancia que también es ocupado el inmueble por Maricarmen Mago, con su hija. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio respecto al contenido del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil

Riela al folio 86, INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en cuya acta levantada en fecha 17 de junio de 2022, se desprende que en el inmueble ubicado en La Entrada, Manzana “A”, Casa N° 16, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, se encontraba la ciudadana MARY CARMEN MAGO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.547.531, quien manifestó que ella habita el inmueble junto con su hija, desde hace veinticinco (25) años. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio respecto al contenido del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 88 al 89, DECLARACIÓN DE TESTIGOS, realizada en fecha 12 de julio de 2022, en las actas se puede constatar que los ciudadanos JOSE GILBERTO LÓPEZ REINA y YOVANNY MARTIN MARQUEZ AREVALO, son vecinos del inmueble objeto de controversia, además, manifestaron que el inmueble lo ocupa la ciudadana MARY CARMEN MAGO, desde hace más de veinte (20) años aproximadamente, quien es hermana del ciudadano ANTONIO JOSE MAGO TERAN. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio respecto al contenido del mismo, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Finalmente, corresponde determinar si se cumple o no con todos los requisitos que ha venido señalando la Sala de Casación Civil y posteriormente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo cual es indispensable tomar en cuenta que la parte actora persigue la restitución de un inmueble constituido por una (01) casa-quinta, distinguida con el N° 16, situado en la Manzana A, Etapa 1 de la Urbanización La Entrada, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuya titularidad recae sobre el ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ HERNANDEZ, según documento de compra-venta valorado anteriormente y cuya sucesión representan los ciudadanos LILA MARGARITA DE LA COROMOTO GOMEZ MATA SILVA y LUIS MIGUEL GOMEZ MATA SILVA, supra identificados, parte actora, en consecuencia, se encuentra consumado el requisito de Propiedad que debe ostentar la parte interesada en la acción y la relación de éste derecho con el inmueble objeto de controversia.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada en el acto de contestación alegó no tener cualidad pasiva, en virtud de no ser quien realmente ocupa el inmueble y ha quedado demostrado tanto con la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2022 y la declaración de los dos (02) testigos, los cuales no fueron impugnados ni tachados por la parte demandante en su oportunidad, que el inmueble está habitado actualmente por la ciudadana MARY CARMEN MAGO y su hija, lo cual en efecto denota una clara falta de cualidad pasiva del ciudadano ANTONIO JOSE MAGO TERAN, entendiéndose esto como una contumaz carencia de posesión del demandado, lo que constituye una falta del requisito indispensable para la consumación de la pretensión.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC-000312, de fecha 24 de mayo del 2016, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, ha señalado lo siguiente:

“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…” (Cursiva de este Tribunal)

De modo que al no existir correlación entre el poseedor del inmueble y el demandado de la presente causa, la pretensión no tiene lugar, debido que no podría ejecutarse la decisión del fallo, puesto que no puede el demandado restituir una cosa que no posee, y en virtud que en la presente causa no se cumple con los últimos tres requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para la tramitación de la acción reivindicatoria, es decir, los que recaen sobre la persona del demandado. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.
VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LILA MARGARITA DE LA COROMOTO GOMEZ MATA SILVA y LUIS MIGUEL GOMEZ MATA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.665.380 y V-3.665.252, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando de forma personal e individual y en su carácter de miembros de las sucesiones GOMEZ HERNANDEZ ALBERTO JOSÉ y MATA SILVA DE GOMEZ LYS VIOLETA, contra el ciudadano ANTONIO JOSE MAGO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.078.716, de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a la 01:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.095
RVAA/ym