REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de noviembre de 2022
212º y 163º


DEMANDANTE: VIDALINA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.290.004, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Defensores Públicos abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, designados según Resolución DDPG-2019-833, del 10 de octubre de 2019 y Resolución DDPG-2020-161, del 12 de marzo de 2020, respectivamente.
DEMANDADA: RUBI JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.332.727.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXP. N° 19.278
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido en físico en fecha 08 de noviembre del 2022, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana VIDALINA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.290.004, debidamente asistida por los Defensores públicos, abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, designados según Resolución DDPG-2019-833, del 10 de octubre de 2019 y Resolución DDPG-2020-161, del 12 de marzo de 2020, respectivamente, contra la ciudadana RUBI JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.332.727.
II
Esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa, examina lo señalado en el escrito libelar por la parte actora, que a continuación se transcribe:

“…Según documento protocolizado en fecha 17 de abril de 1990 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo anotado bajo el N° 1, folios 1 al 3, Tomo 1… (Omissis)…
Constituye requisito de procedencia de la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de CERTIFICADO DE GRAVAMENES, se anexa marcada con la letra “B”, y constante de TRES (3) folio útil, expedida 14 de OCTUBRE de 2022, correspondiente a los últimos VEINTE (20) AÑOS…” (Cursiva del Tribunal)

En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar, el instrumento fundamental de la pretensión, del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que no se acompañó al libelo de demanda ningún documento fundamental aunque fueron mencionados por la parte actora en su escrito libelar, por consiguiente, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documento fundamental. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana VIDALINA ARANA, debidamente asistida por los Defensores públicos, abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, todos identificados ut supra, contra la ciudadana RUBI JOSEFINA RODRÍGUEZ, antes identificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los 15 días del mes de noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ

Exp. N° 19.278
RVAA/ym