REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de noviembre de 2022
212° y 163°

DEMANDANTE: LIYIBETH YAJAIRA CASTILLO PIÑA
DEMANDADO: GAMIS ALEXANDER ROJAS HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: JOHN FRANCO GAMEZ D.
EXPEDIENTE N°: 19.282
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 16 de noviembre de 2022, inician las presentes actuaciones por Jornada de Tribunal Móvil, correspondiéndole conocer este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos LIYIBETH YAJAIRA CASTILLO PIÑA y GAMIS ALEXANDER ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.443.983 y V-17.844.873, número de teléfono: 0424-4735802, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOHN FRANCO GAMEZ D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.175, Funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Alegaron los ciudadanos LIYIBETH YAJAIRA CASTILLO PIÑA y GAMIS ALEXANDER ROJAS HERNANDEZ, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de agosto de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 154, Tomo I, Folio 231, Año 2003, de los Libros de matrimonios llevados por ese Despacho, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: 12 de Octubre, Calle Boyaca, Casa N° 15, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar, y que desde el mes de junio de 2008, decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias. En esa misma fecha se le dio entrada, se admitió la presente demanda, se ordenó la notificación de la Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se recibió oficio S/N, contentivo de Informe, emanado del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que no tiene nada que objetar respecto a la presente demanda de Divorcio.

II

En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 154, Tomo I, Folio 231, Año 2003, del Libro de Matrimonio llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: 12 de Octubre, Calle Boyaca, Casa N° 15, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar, y que desde el mes de junio de 2008, decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias.
III

En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LIYIBETH YAJAIRA CASTILLO PIÑA y GAMIS ALEXANDER ROJAS HERNANDEZ , antes identificados, contraído en fecha 22 de agosto de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 154, Tomo I, Folio 231, Año 2003, del Libro de Matrimonio llevado por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos no existen.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiún (21) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ

Exp. N° 19.282
RVAA/bc.