REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de noviembre de 2022
212° y 163°

DEMANDANTE: MARTHA DE LOURDES SANOJA MEDINA
DEMANDADO: JUAN JOSE GIL TORNE
ABG. ASISTENTE: JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 19.260
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 14 de octubre de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARTHA DE LOURDES SANOJA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.008.389, de este domicilio y JUAN JOSE GIL TORNE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-865.530, quien posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana, y hoy día, es venezolano por naturalización y titular de la cédula de identidad N° V- 11.353.611, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.357, números de teléfonos: 0424-4391164 y 0414-4042556, correo electrónico: tito60@gmail.com. Alegaron los ciudadanos MARTHA DE LOURDES SANOJA MEDINA y JUAN JOSE GIL TORNE, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de febrero de 1977, por ante la Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 19, Tomo I, Año: 1977, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Esperanza, Avenida Principal, Manzana E, N° 13, Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo; durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres YLEANA PATRICIA GIL SANOJA, ELIANY TERESA GIL SANOJA y JUAN JOSE GIL SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.961.752, V-21.404.039 y V-27.356.899, respectivamente, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el mes de junio del año 2012 se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 17 de octubre de 2022, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 20 de octubre de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 24 de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MARTHA DE LOURDES SANOJA MEDINA y JUAN JOSE GIL TORNE, asistidos por el abogado JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, antes identificados, donde se dan por notificados, renuncian al lapso de comparecencia y ratifican la presente demanda de Divorcio.
En fecha 25 de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 10 de noviembre de 2022, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-0771-2022, contentivo de Informe, emanado del Despacho de la Fiscal Auxiliar Interina Décimo Séptima del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que nada objeta en la presente demanda de Divorcio.

II

En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 19, Tomo I, Año: 1977, del Libro de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Urbanización La Esperanza, Avenida Principal, Manzana E, N° 13, Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres YLEANA PATRICIA GIL SANOJA, ELIANY TERESA GIL SANOJA y JUAN JOSE GIL SANOJA, antes identificados, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el mes de junio del año 2012 se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.

III

En virtud de los anteriores señalamientos resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARTHA DE LOURDES SANOJA MEDINA y JUAN JOSE GIL TORNE, antes identificados, contraído en fecha 17 de febrero de 1977, por ante la Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en copia de Acta Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 19, Tomo I, Año: 1977, del Libro de Matrimonio llevado por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en vista de que los mismos a la presente fecha son mayores de edad.
En cuanto a la Partición y Liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/bc.-
Exp. Nº 19.260