REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de noviembre de 2022
212° y 163°
DEMANDANTE: JESUS RAMON BERRIOS
DEMANDADA: MARIA ODILA MARQUEZ DE BERRIOS
ABG. ASISTENTE: NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO
EXPEDIENTE N°: 19.286
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 16 de noviembre de 2022, inician las presentes actuaciones por Jornada de Tribunal Móvil, correspondiéndole conocer este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos JESUS RAMON BERRIOS y MARIA ODILA MARQUEZ DE BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.717.123 y V-7.101.480, números de teléfonos: 0414-5974390 y 0412-3624369, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.611, Funcionaria Público adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Alegaron los ciudadanos JESUS RAMON BERRIOS y MARIA ODILA MARQUEZ DE BERRIOS, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de agosto de 2002, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 340, Tomo II, Año 2002, de los Libros de matrimonios llevados por ese Despacho, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Marta, Municipio Libertador del Estado Carabobo; durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar, y que desde el mes de junio de 2019, decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias. En esa misma fecha se le dio entrada, se admitió la presente demanda, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se recibió oficio S/N, contentivo de Informe, emanado del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que no tiene nada que objetar respecto a la presente demanda de Divorcio.
II
En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 340, Tomo II, Año 2002, del Libro de Matrimonio llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Urbanización Santa Marta, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar, y que desde el mes de junio de 2019, decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias.
III
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JESUS RAMON BERRIOS y MARIA ODILA MARQUEZ DE BERRIOS, antes identificados, contraído en fecha 30 de agosto de 2002, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 340, Tomo II, Año 2002, del Libro de Matrimonio llevado por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos no existen.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.286
RVAA/bc.
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