REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de noviembre de 2022
212° y 163°
DEMANDANTE: RIXAVIRA DINORA DELGADO LEAL
DEMANDADO: MARCO ANTONIO CEDEÑO GARCIA
ABG. ASISTENTE: JOHN FRANCO GAMEZ DAVID
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: 19.289
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 16 de noviembre de 2022, inician las presentes actuaciones por Jornada de Tribunal Móvil, correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos RIXAVIRA DINORA DELGADO LEAL y MARCO ANTONIO CEDEÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.812.373 y V.-12.604.245, respectivamente, número de teléfono: 0414-4036529, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.175, Funcionario Público adscrito al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Alegaron los ciudadanos RIXAVIRA DINORA DELGADO LEAL y MARCO ANTONIO CEDEÑO GARCIA, antes identificado, que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de julio de 1991, por ante la Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 166, Tomo: I, Año 1991, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Pocaterra, Manzana 10, Casa 10, Tocuyito del Estado Carabobo, durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombre: RIMARXI DEL VALLE CEDEÑO DELGADO, ACDIVIX AMARILYS CEDEÑO DELGADO, MARCO ANTONIO CEDEÑO DELGADO y MAIKER ALEXIS CEDEÑO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-21.217.852, V.-24.441.391, V.-25.317.360 y V.-28.085.431, respectivamente, si obtuvieron bienes que liquidar y que desde abril del año 2011 se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos. En esa misma fecha, se le dio entrada, se admitió la presente demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se recibió oficio S/N, contentivo de Informe, emanado del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que no tiene nada que objetar respecto a la presente demanda de Divorcio.
II
MOTIVA
En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 166, Tomo: I, Año 1991, del Libro de Matrimonio llevado por la Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Pocaterra, Manzana 10, Casa 10, Tocuyito del Estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombre: RIMARXI DEL VALLE CEDEÑO DELGADO, ACDIVIX AMARILYS CEDEÑO DELGADO, MARCO ANTONIO CEDEÑO DELGADO y MAIKER ALEXIS CEDEÑO DELGADO, si obtuvieron bienes que liquidar y que desde abril del año 2011 se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores señalamientos resultando competente por el territorio y por la materia pasa esta Juzgadora a conocer de la presente demanda y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RIXAVIRA DINORA DELGADO LEAL y MARCO ANTONIO CEDEÑO GARCIA, antes identificados, contraído en fecha 31 de julio de 1991, por ante la Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 166, Tomo: I, Año 1991, del Libro de Matrimonio llevados por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en vista que los mismos a la presente fecha, son mayores de edad.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos se ventilaran por procedimiento aparte de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/ym.-
Exp. Nº 19.289
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