REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de noviembre de 2022
212º y 163º
DEMANDANTE: JOHN DEL GUSTAVO HERNANDEZ
ABG. ASISTENTE: EUDIMAR MILEXIS CARRILLO HURTADO
DEMANDADA: YUDITH DEL CARMEN CORDOVA RIERA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: 19.298
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Visto el escrito de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, junto con sus recaudos anexos, presentado por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano JOHN DEL GUSTAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.344.696, número de teléfono: 0412-7445692, correo electrónico: jhondelgustavohernandez@gmail.com, domiciliado en Central Tacarigua, Sector Maruria, Calle Rivas, Casa N° 13506, Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, asistido por la abogada EUDIMAR MILEXIS CARRILLO HURTADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 218.782, contra la ciudadana YUDITH DEL CARMEN CORDOVA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.230.286, número de teléfono: +573024261108, correo electrónico: yusdeilyher@gmail.com, domiciliada en Carretera 26F, Casa Nro. 123-25, Invicali, Desepaz, Ciudad de Cali, Colombia.
II
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“… siendo nuestro último domicilio conyugal en el Central Tacarigua, Sector 11 de Mayo, calle Sucre, casa Nro. S/N, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, lugar este donde hace ya más de Treinta y tres (33) años no hacemos vida en común …” (Cursivas de este Tribunal).
De las presentes actuaciones esta Juzgadora considera traer a colación el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Cursivas de este Tribunal).
En efecto la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del Tribunal para defender allí sus derechos.
En el presente caso de la revisión del libelo de demanda de Divorcio, se puede constatar, que el ciudadano JOHN DEL GUSTAVO HERNANDEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YUDITH DEL CARMEN CORDOVA RIERA, antes identificados, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, fijando su último domicilio conyugal en el Central Tacarigua, Sector 11 de Mayo, Calle Sucre, Casa Nro. S/N, Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, razón por lo cual es forzoso para esta juzgadora declararse incompetente en razón del territorio. ASI SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano JOHN DEL GUSTAVO HERNANDEZ, asistido por la abogada EUDIMAR MILEXIS CARRILLO HURTADO, contra la ciudadana YUDITH DEL CARMEN CORDOVA RIERA, todos supra identificados, y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la presente demanda al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del Año Dos Mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. Nº 19.298
RVAA/bc.-
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