REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de noviembre de 2022
212º y 163º
DEMANDANTE: BLANCA JANETH RUIZ
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO SILVERA CAMERO
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO RUIZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 13.440
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 14 de enero de 2019, la ciudadana BLANCA JANETH RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.050.696, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.293, interpone formal demanda con motivo de DIVORCIO 185-A contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVERA CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.421.789, y de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sometido a sorteo le correspondió conocer la causa a este Tribunal.
En fecha 16 de enero de 2019, este Juzgado le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de enero de 2019, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana BLANCA JANETH RUIZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 86.293, ratificando la demanda de divorcio.
En fecha 25 de febrero de 2019, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, donde manifiesta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVERA CAMERO, antes identificado, parte demandada, se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 18 de marzo de 2019, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana BLANCA JANETH RUIZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 86.293, solicitando se libré complemento de la citación.
En fecha 19 de marzo de 2019, el Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVERA CAMERO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2020, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana BLANCA JANETH RUIZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 86.293, donde solicita el abocamiento de la Juez Provisoria, Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
En fecha 02 de marzo de 2020, mediante auto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Provisoria, Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones...”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la fecha 27 de febrero de 2020 hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, por lo que se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 13.440
RVAA/ym
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