LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de noviembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N°: 11778-2022

COMPETENCIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY GUTIERREZ DE CORTES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.704.986, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARCELA CAJAMARCA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.121.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE: No acreditado en autos.

MOTIVO:.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 13/07/2022, por la ciudadana NANCY GUTIERREZ DE CORTES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.704.986, y de este domicilio, asistida por la Abogada MARCELA CAJAMARCA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.121; en contra de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro; por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, en esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 01 al 11); siendo recibida por quien suscribe en su carácter de Juez Suplente, y dándole entrada el 14/07/2022 (folio 12). En fecha 18/07/2022, este Tribunal dictó despacho saneador (folio 13); el cual fue subsanado el 02/08/2022 (folios 13 al 17). Por auto del 10/08/2022, la Juez Provisoria de ese entonces, Abogada YELITZA CARRERO, se abocó al conocimiento de este asunto (folio 18); y en fecha 21/09/2022, admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda (folios 19 y 20). El día 11/10/2022, la parte demandante puso a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación (folio 21). En fecha 17/10/2022, el Alguacil JOSÉ NECTALY BORREGO, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, con un resultado positivo, por lo cual consignó recibo citación debidamente firmado (folios 22 y 23). Por último en fecha 19/10/2022, la Secretaria Suplente de este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, cuyo término para efectuarla era ese día (folio 24). Por lo que estando este Tribunal en el término para decidir este asunto de conformidad con el artículo 887 del Código Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente causa versa sobre una PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, la cual se admitió y fue sustanciada por el Procedimiento Breve contenido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la Resolución N° 2018-0013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 24 de Octubre de 2018 y publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620 de fecha 25 de Abril de 2019, en la cual se acordó modificar la cuantía y las competencias a los Tribunales Civiles, siendo que en su artículo 2, se dispuso que se tramitarían por el procedimiento aquellas causas cuya cuantía no excediera de SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500 UT); todo ello en virtud de que la cuantía fijada para la presente demanda fue estimada en DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), los cuales representan al momento de la interposición de la demanda una cuantía de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 UT).
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demanda fue debidamente citada personalmente por el ciudadano Alguacil, consignando el recibo positivo de la citación en fecha 17 de octubre de 2022, por lo que es a partir de esa fecha que comenzó a computarse el termino para contestar la demanda, el cual en el procedimiento breve es al segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación, tal como prevé el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual correspondía el día 19 de octubre de 2022, tal como acertadamente dejó constancia la secretaria de este Tribunal en acta levantada en el expediente en esa misma fecha, dicho término se computó de la siguiente manera:
Octubre de 2022
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02
03 04 05 06 07 08 09
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19
(*) 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
31
(*) Día exacto en el cual correspondía contestar la demanda.

En vista de lo anterior, se procede a examinar el contenido del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, luego de concluido el termino para la contestación, comenzó a transcurrir ope legis, el lapso probatorio de diez (10) días de despacho que dispone el artículo 889 del Código in comento, el cual inició el día 20 de octubre de 2022 y concluyó el 02 de noviembre de 2022, dicho lapso según el libro diario y el calendario judicial de este despacho, se discrimina de la siguiente manera:
Octubre de 2022
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02
03 04 05 06 07 08 09
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
31
Noviembre de 2022
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 05 06
07 08 09 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30
(*) Los días de despacho transcurridos son los que están en blanco.
Por consiguiente, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que de acuerdo con lo antes expuesto, y tal como prevé el citado artículo 887, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).

Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2. Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción no esté expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido riela a los folios 22 y 23 del presente expediente, que la parte demandada recibió la compulsa con su respectiva orden de comparecencia en fecha 14 de octubre de 2022, siendo consignadas las resultas de dicha citación en el expediente el día de despacho siguientes, es decir, el 17 de octubre de 2022, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el termino para la contestación, tal como señaló en cómputo efectuado en líneas anteriores, siendo que dicho termino de contestación correspondía al día 19 de octubre de 2022, fecha en la cual la parte demandada Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., no dio contestación a la demanda, por lo que este Tribunal considera cumplido el primer requisito. Así se establece.
Con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare que le favorezca, se debe hacer constar primeramente que por ser este un procedimiento breve y no haberse dado contestación a la demanda, se debe aplicar el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala que luego del lapso probatorio se procederá a sentenciar la causa al segundo (2°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, dicho lapso probatorio está contemplado en el artículo 889 del mismo código, el cual es de diez (10) días de despacho siguientes a la contestación omitida. En ese sentido, este Juzgador aprecia que el lapso de promoción de pruebas inició el 20 de octubre de 2022 y concluyó el 02 de noviembre del mismo año, lapso durante el cual la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMÚN C.A., no trajo a los autos ninguna prueba, por lo que se considera cumplido el segundo requisito. Así se establece.
Finalmente, respecto al tercer requisito, debe advertirse que la pretensión de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil que establece el derecho de prescripción de una hipoteca, en su artículo 1.908, el cual señala:
“Artículo 1.908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

El artículo citado, resulta ser la norma rectora para este tipo de acciones, ya que reconoce sin lugar a dudas, el derecho de reclamar vía judicial la prescripción de hipotecas; de lo cual se infiere que al estar expresamente establecida dicha acción en el ordenamiento jurídico venezolano, la petición de la parte demandante sobre la PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, no puede ser contraria a derecho, por lo que este Juzgador considera cumplido el tercer requisito. Así se establece.
En conclusión, una vez revisada la presente causa, y constatado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, que no promovió prueba alguna y que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho; resulta forzoso concluir que en la presente demanda se configuró la confesión ficta de la parte demandada, al haberse cumplido concurrentemente con los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que exime a la parte demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor conforme a dicha norma, elemento determinante para que la demanda sea declarada con lugar, lo cual se hará de forma expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

III.- DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, fuera incoada por la ciudadana NANCY GUTIERREZ DE CORTES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.704.986, y de este domicilio, asistido por la Abogada MARCELA CAJAMARCA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.121; en contra de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro; de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa dela artículo 868 eiusdem. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, fuera incoada por la ciudadana NANCY GUTIERREZ DE CORTES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.704.986, y de este domicilio, asistido por la Abogada MARCELA CAJAMARCA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.121; en contra de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro. TERCERO: SE DECLARA PRESCRITA la hipoteca de primer grado constituida con motivo del préstamo efectuado para la adquisición del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2, situado en la planta baja del Edificio denominado “Hermanos Nuñez”, el cual tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (100,10 m2), ubicado en la parcela número B-13, segunda sección Manzana letra “B”, sector C de la Urbanización Parque El Trigal, Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escalera y porche que lo separan del apartamento número 1; SUR: Con terrenos que fueron de José Rafael Mayaudon; ESTE: Parcela número B-14; y OESTE: Parcela número B-12. Dicha garantía consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1.994, bajo el número 26, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 18; en consecuencia SE ORDENA el registro de la presente sentencia en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, así como estampar la debida nota marginal en el documento arriba señalado y que reposa en la misma oficina, todo ello conforme a los artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente sentencia y previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DIGITALIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. MARÍA TOVAR VARGAS.

En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.).-


LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 11778-2022
KSL.-