REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR. LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 23 de Noviembre de 2022.-
212º y 163º.-
SOLICITANTE: Ciudadano OSWALDO JESUS FERREIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V.-12.773.380 de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana LUCY PAULETTE RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro V.-9.751.320 inscrita en el IPSA bajo el Nro. 200.478 de este domicilio.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
TIPO DE SENTENCIA: DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA.
EXP: N° 9836.-
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO suscrita por el Ciudadano OSWALDO JESUS FERREIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V.-12.773.380 de este domicilio; debidamente asistido por la Abogada LUCY PAULETTE RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro V.-9.751.320 inscrita en el IPSA bajo el Nro. 200.478 de este domicilio.-
En tal sentido y a fin de pronunciarse sobre la competencia de la presente acción:
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En este sentido, este Tribunal considera necesario revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver el merito de la litis; al respecto observa:
Es importante señalar que la llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Una de las reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez de protección, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias
o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia. En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. Así mismo, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, fue modificado para los Tribunales Civiles, y en tal sentido la referida Resolución establece lo siguiente:
“según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza”…(Negrilla y cursiva del Tribunal)
En el caso de autos, se trata de una solicitud donde el solicitante; pretende la evacuación de Titulo Supletorio de unas bienhechurías ubicadas en una parcela de Terreno Ejido de eminente Vocación agrícola perteneciente al Municipio Libertador Del Estado Carabobo; ubicadas en el Sector La Herrereña, Calle Venezuela, del Municipio Libertador Del Estado Carabobo.
Asimismo el tribunal de una revision exhaustiva a los autos específicamente al anexo consignado junto al escrito de solicitud marcado con la letra “A”, contentiva de Copia simple de Autorización emitida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador Del Estado Carabobo, observa que del mismo se desprende lo siguiente:“… Dicha porción de terreno tiene una extensión de SESENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (63.115,52 Mts2)…”. Cursiva y Negrilla del tribunal. Y en otro anexo consignado junto al escrito de solicitud marcado con la letra “B”, contentiva de Copia simple de PLANILLA PARA LEVANTAR TITULO SUPLETORIO emitida por La Fiscalia De Catastro del Municipio Libertador Del Estado Carabobo, observa que en el renglón USO que hace referencia a las Características del Terreno se desprende lo siguiente: “…RESIDENCIAL AGRICOLA …”. Cursiva y Negrilla del tribunal.
Asimismo, es necesario señalar que aún cuando la Autorización emitida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador Del Estado Carabobo, habilita que la parte interesada pueda realizar los tramites correspondientes para obtener titulo supletorio sobre las referidas bienhechurías; se evidencia que el terreno es de tenencia Ejidal, con una porción de terreno de SESENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (63.115,52 Mts2) y de USO RESIDENCIAL AGRICOLA; por lo que estima quien suscribe, que este Tribunal no es competente para conocer y evacuar el presente
Titulo Supletorio, en razón de la materia; toda vez que la parcela donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente solicitud son terrenos con vocación de uso agrícola que por su naturaleza e implicaciones deben ser conocidos por un Juzgado Especializado; y en consecuencia lo ajustado a derecho en este caso es declinar la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.-
II
DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
En virtud de las anteriores consideraciones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Déjese transcurrir el lapso indicado en el Art. 69 del Código de Procedimiento Civil.-
JUEZ PROVISORIO,
Abg. Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez
Exp 9836
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