REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre del dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
Nº MANUAL-S-2022-4449
SOLICITANTE: ciudadana CLAUDIA SOFIA DEL CARPIO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.180.639.
ABOGADA ASISTENTE: PATRICIA VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.449
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIBLE)
I
Por distribución de fecha 17 de noviembre del año 20222, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió Solicitud de Titulo supletorio, presentado por la ciudadana CLAUDIA SOFIA DEL CARPIO CABRERA, antes identificada, y debidamente asistida de abogado, en relación a ello este Tribunal OBSERVA lo siguiente:
II
Aduce la solicitante en su escrito, que sobre un terreno ubicado en la calle 13 entre las carreras 19 y 20, en Barquisimeto, estado Lara, ha construido unas bienhechurías consistentes de un edificio denominado “AMARU II”, de dos pisos o plantas, la cual la planta 1 o planta baja, se encuentra en una superficie de: OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (83,21mts2), consta de dos (02) oficinas acondicionadas con todos sus servicios, en un área de aproximadamente TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (32,79 M2) y un Primer Piso o segunda planta en una área de aproximadamente NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (99,37 m2) la cual consta de una oficina signada con el Nº 2 e igualmente acondicionada con todos sus servicios, en una superficie de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (49,62m2); dicha construcción está ubicada en una extensión de terreno aproximadamente de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (105,40 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno que son o fueron de la familia Valderrama; SUR: con edificio Amaru; ESTE: con la calle 13 que es su frente y OESTE: con terrenos que son o fueron de Baudilio Ortiz; el cual forma parte de un terreno de mayor extensión cuya Área total es de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (320 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno de Alejandro Albrecht; SUR: con terrenos ocupados por Omar Garmendia; ESTE: con la calle 13 que es su frente y OESTE: con terrenos ocupados por Miguel Valderrama. Menciona la solicitante que la propiedad de dicho terreno le pertenece al ciudadano Víctor Carlos del Carpio Boy, titular de la cedula de identidad Nº V-23.180.643, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha veinticinco (25) de enero de 1995, bajo el Nº 23, tomo 5, Protocolo Primero.
Así las cosas, tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurías cuyo título supletorio se pretende, éste Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, contempla que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno…”
Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo o indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone: Buscar ley
“…Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil. A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno…”(Negrillas del Tribunal).-
Evidenciándose por tanto, de las disposiciones normativas ut-supra transcritas, que todos aquellos apartamentos que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo o indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.-
En ese mismo sentido, considera pertinente este Juzgado señalar, a todo evento, que el propietario de un bien inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, que expresa:
“(omisisis.)Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…
En virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, la parte solicitante, pretende obtener un título supletorio de unas bienhechurías independiente, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, mal podría éste Tribunal declarar título supletorio alguno sobre dichas bienhechurías, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, este operador de justicia como director del proceso considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión postulada por la ciudadana: CLAUDIA SOFIA DEL CARPIO CABRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-23.180.639, de este domicilio,
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.


MSLP/Migv/ig