REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Noviembre del dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: V-2022-003099
DEMANDANTE: NAILETH DEL CARMEN GARRIDO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.731.478.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: OSCAR MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 192.764.-
DEMANDADOS: EDGAR JOSE GARRIDO MENDEZ Y ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DE GARRIDO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-4.729.431 Y V-4.804.382, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 23/11/2022, proveniente de una DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 28/09/2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, ciudadanos EDGAR JOSE GARRIDO MENDEZ Y ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DE GARRIDO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-4.729.431 Y V-4.804.382, respectivamente, para que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 29/09/2022, compareció la demandante NAILETH DEL CARMEN GARRIDO MENDEZ, ya antes identificada, solicitando la devolución del documento original de propiedad de la vivienda, el documento de compra-venta y la copia de la cedula de identidad. En fecha 27/10/2022, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado, por cuanto la demandante no ha consignado copias fotostáticas correspondientes. En fecha 27/10/2022, compareció la parte demandante consignando compulsa de libelo de demanda y del auto de admisión solicitando librar boletas de citación a las partes demandadas, ciudadanos EDGAR JOSE GARRIDO MENDEZ Y ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DE GARRIDO, ya antes identificados. En fecha 31/10/2022, este Tribunal acuerda librar compulsa de citación solicitada. En fecha 04/11/2022, comparece por ante este Tribunal el alguacil Ricardo Romero, titular de la cédula de identidad N° V-14.749.216, consignando recibo de Citación debidamente firmado por los ciudadanos demandados EDGAR JOSE GARRIDO MENDEZ Y ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DE GARRIDO, anteriormente identificados, quienes conformes firmaron en fecha 02/11/2022 a las 11:30 am en las Pasillos del Edificio Nacional de Barquisimeto Estado Lara. En fecha 10/11/2022 comparecen las partes demandadas, ciudadanos: EDGAR JOSE GARRIDO MENDEZ Y ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DE GARRIDO, ya identificados, asistidos por la Abg. DEGNYS ALICIA PARRA SEGURA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 304.781, donde reconocen el contenido y firma del documento privado de compra-venta, sobre unas bienhechurías ubicadas en la carrera 30 entre calles 38 y 39 N° 38-41, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue otorgado a favor de la ciudadana demandante NAILETH DEL CARMEN GARRIDO MENDEZ, ya identificada; dando lugar a la Homologación de la Transacción Judicial celebrada y se dé por terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos demandados EDGAR JOSE GARRIDO MENDEZ Y ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DE GARRIDO, ya antes identificados, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: NAILETH DEL CARMEN GARRIDO MENDEZ en contra de los ciudadanos: EDGAR JOSE GARRIDO MENDEZ Y ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DE GARRIDO, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, EDGAR JOSE GARRIDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.729.431, de este domicilio. Por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable ala ciudadana NAILETH DEL CARMEN GARRIDO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-4.731.478, de este domicilio, unas bienhechurías ubicadas en la carrera 30 entre calles 38 y 39 N° 38-41, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y construidas sobre un terreno ejido y el cual tiene una extensión total de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (593,90 Mts.2) encontrándose alinderada de la siguiente manera siguiente: NORTE: Con terrenos ocupados que es o fue de Julian Torrealba, SUR: Con la carrera 30 que es su frente. ESTE: Con terrenos que son o fueron de Lucas Aranguren. El precio de esta venta es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) los cuales declaro recibir en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Dichas bienhechurías me pertenecen según consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 01 de marzo del 2000, inserto Bajo el N° 6, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. Con el otorgamiento del presente documento transfiero la propiedad, posesión y dominio del bien vendido libre de todo gravamen con sus costumbres y servidumbres obligándome al saneamiento conforme a la ley. Y yo, ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.804.382, de este domicilio, en mi carácter de cónyuge del vendedor declaro que acepto la venta que se realiza en el presente documento. Y yo, NAILETH DEL CARMEN GARRIDO MENDEZ, antes identificada declaro que acepto la venta que por medio del presente documento se me realiza. En Barquisimeto a los 23 días del mes de agosto del 2017.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del 2.022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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