REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2020-000146-
DEMANDANTE: JOSE RAMON TOVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.078.942.-
DEMANDADA: MILEIVI JOSEFINA PERAZA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.810.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YENNY SIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 153.093.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A en concordancia con la Sentencia 446/2014-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26/02/2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, por el ciudadano JOSE RAMON TOVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.078.942, asistido por la Abg. YENNY SIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 153.093, en contra de la ciudadana MILEIVI JOSEFINA PERAZA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.810 este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, demandó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su demanda en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común en concordancia con la Sentencia 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-.-
Argumentó el demandante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 20/07/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo N° 59; que establecieron su domicilio conyugal en Chirgua sector 1 parte alta, calle las trinitarias, del macro sector El Cercado, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. De esa unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 05/05/2014, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar o repartir.-
En fecha 02/03/2020 se admite la demanda y se ordenó la notificación de la cónyuge, asimismo se ordeno la publicación de un Edicto en un diario de circulación regional y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 11/03/2020 comparece el Alguacil de este Tribunal el ciudadano: Ricardo Romero, donde consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público a quien se notificó el día 11/03/2020. En fecha 11/05/2021 la parte demandante solicita la reanudación de la causa, exponiendo que la misma se encontraba paralizada por motivo de la pandemia. En fecha 09/06/2021, se aboca al conocimiento de la presente causa la nueva Juez Suplente y se acuerda la reanudación de la causa. En fecha 08/12/2021 comparece la parte demandante solicitando la citación de la parte demandada. En fecha 26/01/2022 este Tribunal acuerda librar compulsa de citación. En fecha 02/03/2022 comparece por ante este Tribunal el alguacil Ricardo Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.749.216, quien expone: el día 21/02/2022 me traslade a la siguiente dirección Chirgua sector 1 parte alta, calle las trinitarias, del macro sector El Cercado, Parroquia Santa Rosa, y no se encontraba nadie en la vivienda por lo que realice la citación vía telemática a la parte demandada, ciudadana MILEIVI JOSEFINA PERAZA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.810 y consigno Boleta de Citación desde el numero de cel: 0424-555-81-56 al número 0424-597-10-03 y desde el correo ricardo.romero06@gmail.com al correo electrónico mileivijpm8@gmail.com. En fecha 21/03/2022 comparece por ante este Tribunal el alguacil Ricardo Romero, quien expone: en este acto consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico a quien notifique el día 18/03/2022. En fecha 30/03/2022 consigna el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. WILLINGER A. GOMEZ YEPEZ, quien expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que las partes deben informar si procrearon hijos dentro de la comunidad conyugal”. En fecha 12/08/2022 comparece la parte demandante informando que no procrearon hijos. En fecha 19/09/2022 se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 04/11/2022 comparece la parte demandante solicitando el abocamiento del Juez. En fecha 13/10/2022 comparece por ante este Tribunal el Alguacil Ricardo Romero, quien expone: en este acto consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico a quien notifique el día 13/10/2022. En fecha 21/10/2022 comparece por ante este Tribunal el Abg. WILLINGER A. GOMEZ YEPEZ, quien expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hago objeción al procedimiento. En fecha 08/11/2022 el Juez Titular se aboca al conocimiento de la causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años, en concordancia con la Sentencia 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que el demandante ejerció su acción a los fines de disolver el vinculo matrimonial contraído en fecha 20/07/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo N° 59 con la parte demandada.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la demanda de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, contraído en fecha 20/07/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo N° 59; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida demanda.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A en concordancia con la Sentencia 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por el ciudadano JOSE RAMON TOVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.078.942 en contra de la ciudadana MILEIVI JOSEFINA PERAZA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.810.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 20/07/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo N° 59, del libro de matrimonios del año 2012.-
TERCERO: Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
Seguidamente se publicó, siendo la 10:16 a.m.,
El Secretario Temporal,
HARB/AJGR/AG.
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